Código de
Convivencia

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Libro I
Libro II

LIBRO I

TÍTULO I: «PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES»

  • Finalidad del Código
  • Principios de aplicación del Código

TÍTULO II: » PRINCIPIOS GENERALES DE CONVIVENCIA Y CIVISMO: DERECHOS Y DEBERES PRINCIPIO DE LIBERTAD INDIVIDUAL»

  • Deberes generales de convivencia y de civismo

TÍTULO III: » MEDIDAS PARA FOMENTAR LA CONVIVENCIA CIUDADANA»

  • Fomento de la convivencia ciudadana y del civismo
  • Colaboración con el resto de los municipios del área metropolitana
  • Acciones de apoyo a las personas afectadas por actos contrarios a la convivencia
  • Colaboración de las personas extranjeras en el fomento de la convivencia y el civismo
  • Competencia de la justicia administrativa municipal de faltas

TÍTULO IV: «ÁMBITOS DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO»

  • Ámbito territorial y competencial de aplicación. Relación con el procedimiento penal
  • Similitud de términos
  • Aplicación supletoria
  • Ámbito subjetivo de aplicación
  • Participación
  • Aplicación de la norma más benigna
  • Principio de transparencia

TÍTULO V: «DE LAS ESPECIES DE SANCIONES»

  • Sanciones
  • Graduación de las sanciones. Reducción
  • Amonestación o apercibimiento
  • Multa
  • Valor de la multa: Unidad económica municipal (UEM)
  • Multa. Pago voluntario
  • Decomiso
  • Clausura
  • Inhabilitación
  • Revocación o suspensión del permiso, concesión o habilitación
  • Prohibición de concurrencia
  • Capacitación o trabajo comunitario
  • Remediación
  • Reincidencia
  • Reincidencia en el transporte de pasajeros en autos de alquiler con chofer
  • Reincidencia en las infracciones de tránsito
  • Concurso ideal de infracciones
  • Concurso real de infracciones de igual especie
  • Concurso real de infracciones de diversa especie
  • Extinción de la acción y la pena
  • Prescripción
  • Suspensión de la prescripción de la acción
  • Interrupción de la prescripción de la acción
  • Interrupción de la prescripción de la sanción

FINALIDAD DEL CÓDIGO.
Art. 1º.- ESTE Código tiene por objeto preservar el Espacio Público como lugar de convivencia y civismo, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, ocio y encuentro, con pleno respeto a la dignidad, a los derechos de los demás y a la pluralidad de expresiones culturales, políticas, lingüísticas y religiosas. La Ciudad es un espacio cultural colectivo en el que todas las personas tienen derecho a un desarrollo humano sostenible, con las condiciones ambientales óptimas, lo cual implica asumir también los deberes de la solidaridad, el respeto mutuo y la tolerancia.
PRINCIPIOS DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO.
Art. 2°.- ESTE Código se aplicará con respeto de los principios, derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional y los respectivos Tratados Internacionales de Derechos Humanos, la Constitución de la Provincia de Córdoba y la Carta Orgánica Municipal.-

PRINCIPIO DE LIBERTAD INDIVIDUAL.
Art. 3°.- TODAS las personas tienen derecho a comportarse libremente en los Espacios Públicos de la Ciudad y a ser respetadas en su libertad. Este derecho se ejerce sobre la base del respeto a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos a las demás personas, así como del mantenimiento del Espacio Público en condiciones adecuadas para la propia convivencia.-
DEBERES GENERALES DE CONVIVENCIA Y DE CIVISMO.
Art. 4°.- SIN perjuicio de los deberes establecidos en el Art. 38° de la Constitución Provincial y especialmente del Art. 12° de la Carta Orgánica Municipal, todas las personas que están en la Ciudad, deben respetar las normas de conducta previstas en el presente Código, como presupuesto básico de convivencia en el Espacio Público.
Nadie puede menoscabar los derechos de las demás personas, ni atentar contra su dignidad o su libertad de acción. Todas las personas se abstendrán particularmente de realizar prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias que afecten la convivencia ciudadana.
Es un deber básico de convivencia ciudadana tratar con respeto, consideración y solidaridad a todas las personas y utilizar correctamente los Espacios Públicos de la Ciudad. Todas las personas que se encuentren en la ciudad de Córdoba tienen el deber de colaborar con las Autoridades Municipales o sus agentes en la erradicación de las conductas que alteren, perturben o lesionen la convivencia ciudadana.

FOMENTO DE LA CONVIVENCIA CIUDADANA Y DEL CIVISMO.
Art. 5°.- LA Municipalidad llevará a cabo las políticas de fomento de la convivencia y el civismo que sean necesarias, mediante campañas informativas, premios y concursos, mediación de conflictos, acuerdos de colaboración con entidades y asociaciones ciudadanas y estimulación de actitudes solidarias. En particular, se incluirá el estudio de la Carta Orgánica Municipal y de este Código en las Escuelas Municipales y se promoverán iniciativas con la participación del Consejo Económico y Social de la Ciudad.-

COLABORACIÓN CON EL RESTO DE LOS MUNICIPIOS DEL ÁREA
METROPOLITANA.
Art. 6°.- LA Municipalidad, en el ámbito de sus competencias, impulsará la colaboración con el resto de los municipios comprendidos en el Área Metropolitana de Córdoba, a efectos de coordinar las acciones destinadas a promover el cumplimiento, en sus respectivas ciudades, de pautas o estándares mínimos comunes de convivencia y de civismo.-

ACCIONES DE APOYO A LAS PERSONAS AFECTADAS POR ACTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA.
Art. 7°.- LA Municipalidad colaborará con las Personas Físicas o Jurídicas, Públicas o Privadas, que se hayan visto afectadas o lesionadas por actuaciones contrarias a la convivencia y al civismo, o por cualquier forma de discriminación, informándoles sobre los medios de defensa de sus derechos e intereses.-

COLABORACIÓN DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS EN EL FOMENTO DE LA CONVIVENCIA Y EL CIVISMO.
Art. 8°.-LA Municipalidad promoverá la colaboración de las personas extranjeras en el fomento de la convivencia y el civismo. Cuando la colaboración de la persona extranjera sea de una especial relevancia, podrá hacer constar esta colaboración en el informe correspondiente para la tramitación de la residencia temporaria y/o permanente; o para la obtención de la nacionalidad Argentina.-
(Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 12.598 Sancionada: 24/11/2016 BO: 27/12/2016)

COMPETENCIA DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL DE FALTAS.
Art. 9°.- LA Justicia Administrativa Municipal de Faltas tendrá a su cargo la aplicación de este Código y el seguimiento de la temática de la convivencia ciudadana, debiendo el Administrador General informar anualmente sobre las conclusiones correspondientes que serán presentadas ante el Departamento Ejecutivo Municipal y giradas al Concejo Deliberante para su conocimiento.-

ÁMBITO TERRITORIAL Y COMPETENCIAL DE APLICACIÓN. RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO PENAL.

Art. 10°.- ESTE Código se aplicará a las infracciones cometidas o cuyos efectos se produzcan en la jurisdicción de la Municipalidad de la ciudad de Córdoba.
Quedan excluidas del presente ordenamiento las infracciones relativas al Régimen Tributario, las infracciones disciplinarias y las de carácter contractual, salvo disposición especial en contrario.
Las disposiciones de la parte general de este Código serán de aplicación a otras faltas, en tanto las Normas que las regulen no dispongan lo contrario.-
SIMILITUD DE TÉRMINOS.
Art. 11°.- EL término falta, comprende las denominadas contravenciones e
infracciones.-
APLICACIÓN SUPLETORIA.
Art. 12°.- LOS Principios Generales del Código Penal serán de aplicación supletoria, siempre que resulten compatibles con el presente.
ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN.
Art. 13 °.- ESTE Código se aplica a las Personas Físicas y Jurídicas. No serán imputables los menores de dieciséis años de edad, sin perjuicio de la responsabilidad que les corresponda a los padres, tutores o responsables de su custodia.
La culpa es suficiente para que el hecho sea punible, salvo disposición expresa en contrario.
Las Personas Físicas o Jurídicas serán sancionadas por las faltas que cometieren quienes actúen en su nombre, representación o interés, sin perjuicio de la responsabilidad personal que les pudiere corresponder.
La tentativa no es punible, salvo disposición en contrario.-
PARTICIPACIÓN.
Art. 14°.- TODOS los que intervinieren en un hecho como autores, partícipes,
instigadores, cómplices o encubridores, quedarán sometidos a la misma escala de sanciones.-
APLICACIÓN DE LA NORMA MÁS BENIGNA.
Art. 15°.- CUANDO con posterioridad a la comisión del hecho, durante el procedimiento o después de dictada la sentencia o resolución condenatoria entre en vigencia una Ordenanza más benigna, la sanción se adecuará a la establecida por la nueva Norma, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar.
PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA.
Art. 16°.- LOS interesados tienen derecho a conocer los Documentos Administrativos relacionados con la falta que se le imputare, en los términos de las normas relativas al acceso al conocimiento de Documentos Públicos.

SANCIONES.

Art. 17°.- ESTE Código establece las siguientes sanciones en orden a su gravedad:
a) Inhabilitación.
b) Clausura.
c) Revocación o suspensión del permiso, concesión o habilitación.
d) Multa.
e) Decomiso.
f) Remediación.
g) Prohibición de concurrencia.
h) Trabajo comunitario.
i) Capacitación.
f) Amonestación o Apercibimiento.
En todos los casos, previo a la aplicación de una sanción, el Juez de Faltas podrá solicitar, si lo considera pertinente, informes a cualquier dependencia municipal para mejor proveer. Asimismo, en caso que corresponda, notificará al área pertinente la resolución dispuesta para su conocimiento.
GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES. REDUCCIÓN. . (Ord. 12598)
Art. 18°.- EL Juez graduará las sanciones dentro de la escala prevista para cada falta, con fundamento claro y preciso, teniendo en cuenta:
a) La gravedad del hecho;
b) La situación socioeconómica del infractor y la de su grupo familiar;
c) El modo de intervención que haya tenido en el hecho;
d) Los antecedentes infracciónales y;
e) El beneficio económico que la comisión de la falta pudiera haberle reportado.
Cuando la situación socioeconómica del infractor o las circunstancias que rodearon el hecho punible hicieren excesiva la sanción mínima aplicable, el Tribunal excepcionalmente, y con fundamento suficiente, podrá reducirla hasta el mínimo legal de la especie.
(Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 12.598 Sancionada: 24/11/2016 BO: 27/12/2016)
AMONESTACIÓN O APERCIBIMIENTO
Art. 19°.- LA amonestación o apercibimiento consistirá en una advertencia o llamado de atención que el Juez labrará mediante sentencia respectiva y que deberá ser posteriormente notificado. Será prevista como sanción por única vez y siempre que no mediare reincidencia en la misma falta.
MULTA.
Art. 20°.- LA sanción de multa obliga a pagar una suma de dinero a la Municipalidad de la Ciudad, dentro de la escala que en cada caso se establece no pudiendo nunca superar el monto de quince mil (15000) (U.E.M.).
El Tribunal podrá autorizar el pago de multas hasta en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, teniendo en cuenta la situación socioeconómica del infractor.
El número de cuotas autorizado por el Tribunal podrá ser ampliado en más de
doce (12) cuotas mediante Resolución fundada del Administrador General de los Tribunales Administrativos de Faltas.
La falta de pago en término de la multa, determinará que se emita un certificado que tenga atributo de título ejecutivo.-
VALOR DE LA MULTA: UNIDAD ECONÓMICA MUNICIPAL (U.E.M.).

Art. 21°.- EL valor de la multa se determina para el presente Código en Unidades Económicas Municipales (U.E.M.), cuyo valor en pesos equivale a OCHO (8) litros de nafta de menor octanaje, valor surtidor o precio final al público, de la empresa estatal YPF plaza Córdoba.

La Autoridad de Aplicación deberá publicar en el Boletín Oficial y en sitio web oficial de la Municipalidad de Córdoba el valor de la (U.E.M.), y sus modificaciones. 

En su resolución, el Juez establecerá en cantidades de (U.E.M.), y su equivalente en dinero el monto de la multa computado a la fecha de la comisión del hecho.

Dispónese que el treinta por ciento (30%) de la totalidad de las sumas recaudadas en concepto de multas estipuladas en el presente Código, sean giradas mensualmente a la Administración General de la Justicia Administrativa Municipal de Faltas, a la cuenta especial de dicha dependencia, denominada Fondo para el Ordenamiento, Educación y Estímulo de la Convivencia Ciudadana 

Los fondos provenientes de la presente Norma serán utilizados prioritariamente para la educación y difusión de las Normas para la Convivencia, como así también para la adquisición y mantenimiento de equipos, instrumental y desarrollo de nuevas tecnologías.-

(Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 12.512 Sancionada: 23/03/2016 BO: 28/03/2016 y se modifica el tercer párrafo por el artículo 10° de la Ordenanza N° 13.014 Sancionada: 31/01/2020 BO:14/02/2020 y posteriormente modificado dicho párrafo por el artículo 51 de la Ordenanza N° 13.118 Sancionada: 22/12/2020 BO: 05/01/2021, modificándose por última vez mediante el artículo 34 de la Ordenanza Nro. 13.221 Sancionada: 29/12)2021 BO: 06/01/2022)

Art. 22°.- EN las faltas que prevean como sanción la multa, el administrado podrá allanarse antes del vencimiento del término del emplazamiento para formular descargo y optar por el pago voluntario, abonando el sesenta por ciento (60%) del mínimo de la multa prevista con más los gastos que se hubieren realizado para lograr su comparendo y cualquier otro gasto en que haya incurrido el Estado. No corresponderá la aplicación de este beneficio cuando:
a) la falta prevea sanciones accesorias a la de multa,
b) en caso de reincidencia y
c) las faltas relativas establecimientos comerciales, industriales y de servicio; protección alimentaria, sanitaria y bromatológica; prevención, protección y tutela de menores, salubridad; seguridad urbana; espectáculos públicos, locales de alquiler de computadoras y natatorios; faltas en la venta de medicamentos o fármacos; fabricación, comercialización, acopio y uso de pirotecnia; faltas al transporte de cargas y pasajeros; obras privadas; ambiente, higiene urbana y contaminación en general; normas de fumigación dentro del ejido municipal; residuos con excepción de los Arts. 219o y 230o; faltas en mercados y vía pública, faltas con y sin instrumentos de medición; protección a los consumidores; publicidad y cartelería, violación de emplazamientos y clausurar.-
(Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 12.512 Sancionada: 23/03/2016 BO: 28/03/2016 y posteriormente por el art 1° de la Ordenanza N° 12.514 Sancionada: 31/03/2016 BO: 20/05/2016)
DECOMISO. (Ord. 12598)
Art. 23°.- EL decomiso podrá disponerse en los casos previstos en la Norma. También en aquellos no previstos expresamente, cuando por razones de seguridad o higiene lo hagan necesario pudiendo, si así lo estimare el Juez, disponer la realización de pericias.
Los objetos, mercaderías y demás enseres que no se encuentren en debido estado, serán decomisados, y cuando sean aprovechables, puestos a disposición del Departamento Ejecutivo Municipal, a fin de asignarle su destino, sin derecho a indemnización alguna el infractor. En caso contrario, o cuando presente peligro su utilización, se ordenará su destrucción o inutilización, debiendo el acta labrada ser suscripta por un Secretario de los Tribunales Administrativos Municipales de Faltas.
Ello, sin perjuicio de lo que eventualmente disponga el Ministerio Publico Fiscal en caso de que los objetos, mercaderías o enseres decomisados provinieran de actividades ilícitas.
(Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 12598 Sancionada: 24/11/2016 BO: 27/12/2016)
CLAUSURA.
Art. 24°.- LA clausura, como sanción, no podrá exceder del término de ciento
ochenta (180) días. En los casos en que se dispusiera clausura por razones de
seguridad, salubridad, higiene, moralidad o interés general, ésta subsistirá mientras no desaparecieren los motivos que la determinaron. Cuando quien peticionare ante el Juez el levantamiento no fuere el titular registral del inmueble en donde se dispuso la medida, deberá acreditar el instrumento legal que lo legitima.-
INHABILITACIÓN.
Art. 25°.- LA inhabilitación podrá ser permanente o transitoria. Esta última no podrá exceder del término que disponga cada infracción en particular.
REVOCACIÓN O SUSPENSIÓN DEL PERMISO, CONCESIÓN O HABILITACIÓN.
Art. 26 °.- LA revocación de un permiso, concesión o habilitación será dispuesta
por el Juez de Faltas ante la comisión de una contravención que amerite esta
sanción.-
PROHIBICIÓN DE CONCURRENCIA.
Art. 27º.- LA sanción de prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción
temporal impuesta por el Juez al contraventor de las normas de convivencia, autor de peleas, agresiones o insultos proferidos en un establecimiento habilitado al uso público.
La interdicción para concurrir a establecimientos donde hubiere protagonizado el incidente que diere origen a la sanción tendrá un mínimo de siete (7) días y un máximo de seis (6) meses.
La violación a la sanción de prohibición de concurrencia dará lugar a la aplicación de multa de diez (10) a cien (100) (U.E.M.).
Para el caso de que el titular o responsable del establecimiento resulte partícipe en los términos del Art. 14° del presente Código, de la violación impuesta por el Juez, será considerado solidario en el pago de la multa con más una accesoria de clausura de siete (7) a treinta (30) días.
El Juez podrá aplicar la presente sanción en todos los casos en donde se encuentren comprometidos la seguridad, salubridad, moralidad e interés general de la ciudadanía, o se encontraren vulnerados los principios de este Código.
CAPACITACIÓN O TRABAJO COMUNITARIO.

Art. 28°.- LA capacitación y el trabajo comunitario son sanciones que se establecen cuando la Norma así lo determine. La capacitación, en caso de tratarse de menores de edad, deberá consistir en tratamiento o taller de Psi coeducación, el cual se realizará en las Instituciones que determine el Departamento Ejecutivo Municipal. El Departamento Ejecutivo Municipal reglamentara su implementación. No obstante ello, la Autoridad de Aplicación del presente Código podrá, luego de receptar un informe socioeconómico que acredite una severa dificultad para afrontar el pago de la multa, ordenar en sustitución esta sanción. 

Asimismo esta sanción podrá ser impuesta de manera complementaria a cualquier otra cuando el Juez lo estime pertinente.-

Artículo 28: Reglamentado: REGLAMENTO DE LA CAPACITACIÓN Y EL TRABAJO COMUNITARIO 

a) CUANTIFICACIÓN: A los fines de la cuantificación de la hora de capacitación y trabajo comunitario, cada U.E.M será equivalente a tres (3) horas.  

b) MODALIDAD Y ALCANCE: El Juzgado de Faltas podrá sustituir la sanción de multa por Capacitación y/o Trabajo Comunitario o aplicarla de manera complementaria. La sustitución podrá ser total o parcial. En el caso de aplicación complementaria, fijará la cantidad de horas a realizar. 

La resolución que disponga el alcance de la sustitución o el rechazo de la misma no será apelable. 

c) INFORME SOCIO-ECONÓMICO: Para la implementación de la Capacitación y el Trabajo Comunitario por sustitución, el infractor deberá solicitarlo dentro de los 5 días hábiles de notificada la resolución de la sanción. 

Para ello, juntamente con la solicitud deberá presentar una Declaración Jurada y elementos que acrediten la severa dificultad socio-económica para afrontar el pago de la multa, como: 

-Constancia de Negativa de Anses.

-Recibo de sueldo/haber jubilatorio/pensión.

-Informe de otra dependencia Estatal de donde surja la capacidad económica.

-Constancia de procedimiento preventivo de crisis, concurso, quiebra.

-Y todo otro elemento probatorio que permita valorar la condición de vulnerabilidad del Infractor.

d) PERSONAS JURÍDICAS: Tratándose de una persona jurídica, la Capacitación y el Trabajo Comunitario deberá ser cumplido por sus máximas autoridades, entendiéndose por las mismas Socios, Directores, Comisión Administrativa, etc. según corresponda. 

e) REGISTRO: La Administración General de la Justicia Administrativa Municipal de Faltas creará un registro con los programas que cuenten las Dependencias Municipales aptos para la Capacitación y el Trabajo Comunitario e Instituciones Privadas de Bien Público, detallando las actividades que se pueden realizar en las mismas. Para ello, solicitará anualmente a las Secretarías Municipales que informen las Dependencias que cuenten con programas aptos para desarrollar la Capacitación y el Trabajo Comunitario, a los fines de ser registrados. Además, podrá incorporar Instituciones Privadas de Bien Público mediante la celebración de convenios de cooperación. 

f) ELECCIÓN: La Administración General presentará, al Juzgado que lo requiera, un listado de Dependencias Municipales e Instituciones disponibles para la realización de la Capacitación y el Trabajo Comunitario y respectivamente. La elección deberá realizarse teniendo en cuenta la correspondencia entre la actividad a realizar en la Institución y la infracción cometida.  Luego de que la resolución haya quedado firme, el Juzgado de Faltas interviniente notificará la elección a la Dependencia Municipal o, en su caso, a la Institución Privada de Bien Público escogida para la ejecución de la  Capacitación o el Trabajo Comunitario. 

g) MODALIDAD Y HORARIO DE EJECUCIÓN:La Dependencia Municipal o la Institución Privada de Bien Público acordará con el infractor el horario y la modalidad en que deberá ejecutarse la Capacitación y el Trabajo Comunitario, atendiendo a sus circunstancias personales y el modo de controlar su cumplimiento.  Asimismo, será la encargada de proporcionar, al infractor, los elementos e instrumentos necesarios para la realización de las actividades, incluyendo algún distintivo que lo identifique como prestador del Trabajo Comunitario en favor del Municipio. 

h) CERTIFICADO: Luego de concluida la Capacitación y el Trabajo Comunitario, el infractor sancionado presentará un Certificado de Cumplimiento ante el Juzgado de Faltas, emitido por la Secretaría (o quien ésta designe) del cual depende la repartición o la Institución Privada de Bien Público encargada de la ejecución, el que contendrá un reporte que informe las actividades, el número de horas realizados y los resultados obtenidos por el infractor. 

i) CUMPLIMIENTO: Sólo con la ejecución total de la Capacitación o el Trabajo Comunitario ordenado se tendrá por cumplida la sanción impuesta. Cuando el infractor no iniciare o no cumplimentare íntegramente las mismas, la Dependencia Municipal o la Institución Privada de Bien Público seleccionada, comunicará al Juzgado de Faltas tal situación en el Certificado del apartado “h” de la presente, a los fines que considere.

(Artículo 28 fue reglamentado por el Decreto del Intendente Municipal N° 3673 de fecha 20 de noviembre de 2018, BO: 23/11/2018, modificada dicha reglamentación mediante Resolución del Administrador General de los Tribunales Administrativos Municipales de Faltas N° 02 Serie “K” de fecha 14/06/2021, BO: 14/06/2021, y modificado apartado b) y c) mediante Resolución del Administrador General de los Tribunales Administrativos Municipales de Faltas N° 04 Serie “K” de fecha 15/07/2021, BO: 16/07/2021 )

REMEDIACIÓN. CORRECIÓN DE LA FALTA. (Ord. 12598)
Art. 29°.-EL Juez de Faltas podrá ordenar, cuando ello resulte factible, que el infractor restituya las cosas a su estado anterior, las modifique o las adecue de manera que pierdan su carácter peligroso o contaminante dentro del término que se le fije; sin perjuicio de la sanción que le pudiere corresponder. El Juez,
excepcionalmente, y con fundamento suficiente podrá reducir la sanción hasta el mínimo legal de la especie que le pudiere corresponder, cuando ello resulte
conveniente al interés público.
(Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 12.598 Sancionada: 24/11/2016 BO: 27/12/2016)
REINCIDENCIA.
Art. 30°.- SERÁ reincidente el que habiendo cometido una falta y habiendo sido condenado por ella por sentencia firme, incurriera en otra igual dentro del año de cometida la anterior. En tal caso, el máximo de la pena por la nueva infracción podrá duplicarse. La agravación no podrá exceder el máximo legal fijado para cada tipo de sanción.
Los efectos de la reincidencia se aplicarán a todas las infracciones revistas en este Código, con excepción de las infracciones de tránsito y de las previstas para transporte de pasajeros en autos de alquiler con chofer legisladas en los Arts. 31° y 32°.
Transcurridos dos años de recaída la sentencia condenatoria sin que el infractor haya cometido otra falta, el registro de aquella caducara. En estos casos, los registros caducos no podrán hacerse constar en los certificados de antecedentes.-
(Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 12512 Sancionada: 23/03/2016 BO: 28/03/2016)
REINCIDENCIA EN EL TRANSPORTE DE PASAJEROS EN AUTOS DE ALQUILER CON CHOFER.
Art. 31°.- LA primera infracción será sancionada con el monto mínimo previsto,
incrementándose en caso de reincidencia en un cien por ciento (100%) hasta
alcanzar el máximo establecido por la escala, de acuerdo a las normas establecidas en la Ordenanza Nº 10270, sus modificatorias y/o la que la reemplace.
REINCIDENCIA EN LAS INFRACCIONES DE TRÁNSITO.
Art. 32°.- LA primera infracción será sancionada con el monto mínimo previsto,
incrementándose en caso de reincidencia en un cincuenta por ciento (50%) del
mínimo hasta alcanzar el máximo establecido por la escala.-
CONCURSO IDEAL DE INFRACCIONES
Art. 33º.- CUANDO una conducta cayere bajo más de una falta se aplicará solamente la más gravosa.-
CONCURSO REAL DE INFRACCIONES DE IGUAL ESPECIE
Art. 34º.- CUANDO concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena divisible, la sanción a imponerse tendrá como mínimo mayor y como máximo la suma de los máximos correspondientes a los diversos hechos.
Sin embargo, esta suma no podrá exceder el máximo legal de la especie de sanción de que se trata.
Las sanciones no divisibles que correspondieren se aplicarán siempre, sin sujeción a lo dispuesto en el primer párrafo.-
CONCURSO REAL DE INFRACCIONES DE DIVERSA ESPECIE
Art. 35º.- CUANDO concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas divisibles de diversa especie, se aplicará la sanción más gravosa teniendo en cuenta el orden del Art. 17°, duplicada en su mínimo y en su máximo.
Sin embargo, esta suma no podrá exceder el máximo legal de la especie de sanción de que se trata.
Las sanciones no divisibles que correspondieren se aplicarán siempre, sin sujeción a lo dispuesto en el primer párrafo.-
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y LA PENA.
Art. 36º.- LA acción y la pena se extinguen:
a) Por muerte del imputado o condenado;
b) Por la prescripción;
c) Por el pago voluntario de la multa;
d) Por el cumplimiento de la sanción.
PRESCRIPCIÓN.
Art. 37º.- LA acción prescribe a los dos (2) años de cometida la falta, salvo en los casos previstos en los Arts. 186° y 202°, en los que la prescripción comenzará a correr desde la constatación de la falta.
La sanción prescribe a los cuatro (4) años de quedar firme la sentencia.
En las faltas contra el medio ambiente, será de aplicación lo que disponga la
legislación de fondo.
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Art. 38º.- SE suspende la prescripción de la acción en los casos para cuyo
juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas en sede administrativa.
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Art. 39º.- SE interrumpe la prescripción de la acción por la comisión de una nueva
falta o por la tramitación de una causa por ante los Tribunales Administrativos
Municipales de Faltas.
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN.
Art. 40°.- Se interrumpe la prescripción de la sanción por la comisión de una nueva falta, por el inicio del trámite judicial para lograr el cumplimiento de una sentencia condenatoria y cuando mediare instancia judicial en lo contencioso administrativo.
CONFIGURACIÓN DE ILÍCITOS DE OTRA JURISDICCIÓN.
Art. 40 bis.- CUANDO de las constancias de un acta surgiera la posibilidad de que los hechos allí denunciados constituyan un ilícito penal o contravencional de jurisdicción ajena a la competencia municipal, el responsable del área interviniente en el procedimiento, el Juez de Faltas encargado de su tramitación o un funcionario de la Administración General de los Tribunales Administrativos de Faltas, indistintamente, correrán vista al Ministerio Publico Provincial o Nacional, según corresponda, remitiéndole las actuaciones administrativas referidas, previo formar cuerpo de copias debidamente autenticado y certificado por la Secretaria del Juzgado, a los fines de continuar la sustanciación de la causa en lo que fuese de competencia estrictamente municipal.
(Incorporado por el artículo 2° de la Ordenanza N° 12.598 Sancionada: 24/11/2016 BO: 27/12/2016)
Art. 40° ter.- QUIEN en forma presencial o por medios digitales hostigue verbal o físicamente, maltrate, intimide, obstruya o restrinja a otra persona o grupo de
personas por razones de género, etnia, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica, por padecer una enfermedad infecto contagiosa o con motivo de su profesión u oficio, será sancionado con una multa de diez (10) a cien (100) Unidad Económica Municipal (UEM), o trabajo comunitario, y en cualquier caso curso de capacitación sobre discriminación.
(Incorporado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 13.035 Sancionada: 12/06/2020 BO: 23/06/2020)
Art. 40° quáter.- QUIEN en forma presencial o por medios digitales hostigue verbal o físicamente, maltrate, intimide o agreda a profesionales de la salud y demás personal auxiliar de centros de salud, a sus familiares o bienes en el contexto de una emergencia sanitaria o circunstancia extraordinaria a que se hallen afectados, será sancionado con multa de veinte (20) a doscientas (200) Unidad Económica Municipal (UEM), o trabajo comunitario, y en cualquier caso curso de capacitación sobre discriminación. Si quien lo realizare fuere personal afectado al servicio de transporte urbano de pasajeros o transporte en autos de alquiler con chofer, será sancionado con multa de treinta (30) a quinientas (500) (UEM), o trabajo comunitario, y en cualquier caso curso de capacitación sobre discriminación.
(Incorporado por el artículo 2° de la Ordenanza N° 13.035 Sancionada: 12/06/2020 BO: 23/06/2020)

LIBRO II

  • CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
  • CAPÍTULO II. PROTECCIÓN ALIMENTARIA, SANITARIA Y BROMATOLÓGICA.
  • CAPÍTULO III. PREVENCIÓN, PROTECCIÓN Y TUTELA DE MENORES. SALUBRIDAD.
  • CAPÍTULO IV. CONTRAVENCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD URBANA.
  • CAPÍTULO V. ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, LOCALES DE ALQUILER DE COMPUTADORAS Y NATATORIOS.
  • CAPÍTULO VI. FALTAS EN LA VENTA DE MEDICAMENTOS O FÁRMACOS.
  • CAPÍTULO VII. FABRICACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, ACOPIO Y USO DE PIROTECNIA.
  • CAPÍTULO I. FALTAS AL TRÁNSITO CON VEHÍCULOS AUTOMOTOR
  • CAPÍTULO II. FALTAS AL TRÁNSITO COMETIDAS POR PEATONES.
  • CAPÍTULO II. SALVAGUARDA A LA LIBRE CIRCULACIÓN POR LUGARES PÚBLICOS.
  • CAPÍTULO I. TRANSPORTE DE CARGA.
  • CAPÍTULO II. TRANSPORTE DE PASAJEROS.
  • CAPÍTULO I. OBRAS PRIVADAS.
  • CAPÍTULO II. ESTÉTICA URBANA.
  • CAPÍTULO I. CONTAMINACIÓN EN GENERAL.
  • CAPÍTULO II. NORMAS DE FUMIGACIÓN DENTRO DEL EJIDO MUNICIPAL.
  • CAPÍTULO III. RESIDUOS.
  • CAPÍTULO IV. ARBOLADO PÚBLICO
  • CAPÍTULO I. FALTAS EN MERCADOS Y EN LA VÍA PÚBLICA.
  • CAPÍTULO II. FALTAS CON INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN.
  • CAPÍTULO III. FALTAS SIN INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN.
  • CAPÍTULO IV. PROTECCIÓN A LOS CONSUMIDORES.
  • CAPÍTULO ÚNICO.
  • CAPÍTULO I. FALTAS EN EL PROCEDIMIENTO.
  • CAPÍTULO II. VIOLACIÓN DE EMPLAZAMIENTOS Y CLAUSURA.

TÍTULO I. “FALTAS EN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS.”

Art. 41º.- LA inexistencia, caducidad o vencimiento de habilitación, autorización o permiso para realizar cualquier actividad sometida a control municipal, será
sancionado con multa de diez (10) a trescientas (300) (U.E.M.).
Si la actividad está sujeta al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.), la multa será de cincuenta (50) a quinientas (500) (U.E.M.).
El Juez dispondrá además, la clausura del o los locales donde se desarrolla la actividad en infracción, hasta tanto se otorgue la correspondiente habilitación
municipal.
Art. 42º.- EL que no cumpliere o modificare las condiciones para las que fue habilitado, autorizado u otorgado el permiso, será sancionado con multa de diez (10) a trescientas (300) (U.E.M.). El Juez podrá disponer además la clausura del local hasta tanto regularice la situación.-
Art. 43º.- EL que no exhibiere la habilitación, autorización o permiso y/o la demás documentación exigible, cuando le sea requerida, será sancionado con multa de tres (3) a treinta (30) (U.E.M.).-
Art. 44º.- EL que infringiere las Normas sobre seguridad, higiene y salubridad en la realización de la actividad para la que hubiere sido habilitado, será sancionado con multa de diez (10) a doscientas (200) (U.E.M.). El Juez podrá disponer la clausura del o de los locales y el decomiso de los productos y mercaderías en infracción.
Art. 45º.- EL que infringiere las Normas sobre luces, sonidos, ruidos, vibraciones, emanación de gases, malos olores, que afecte al ámbito vecino será sancionado con multa de diez (10) a trescientas (300) (U.E.M.). El Juez podrá disponer la clausura del establecimiento.
Art. 46º.- EL que infringiere las Normas de seguridad contra incendios
será sancionado con multa de diez (10) a trescientas (300) (U.E.M.). El Juez dispondrá la clausura del establecimiento, la que se mantendrá hasta que se regularice la infracción. Para la graduación de la sanción, además de las pautas previstas en Art. 18º, el Juez deberá tener en cuenta, la superficie del establecimiento, la actividad desarrollada, la concurrencia y permanencia de personas en el mismo y sus condiciones.
Art. 47º.- EL que impida la libre circulación y permanencia de perros de asistencia en compañía del usuario, en Espacios Públicos o Privados de acceso al público, o en el Transporte Público de Pasajeros, será pasible de una multa de siete (7) a treinta (30) (U.E.M.). Igual sanción se aplicará a quien pretenda cobrar diferencias dinerarias por el ingreso o permanencia del perro en los lugares antes mencionados.
Art. 48º.- EL monto de las multas que se tratan en el presente Capítulo se duplicará cuando sean cometidas por establecimientos industriales, supermercados, hipermercados, almacenes mayoristas, shopping center y grandes superficies comerciales.-

Art. 49º.- EL productor frutihortícola y/o quien resultare responsable, sea Persona/s Físicas y/o Jurídicas, que aplicare a sus productos o subproductos de origen vegetal, agroquímicos fitosanitarios o productos biológicos prohibidos, o no autorizados, o que estándolo, no observen los períodos de carencia especificado, serán sancionados con una multa de cien (100) a quinientas (500) (U.E.M.). El que comercializare o distribuyere productos de origen vegetal en inobservancia de los períodos de carencia indicados para el referido producto y el que inobservare los niveles guía de riesgo permitido, establecidos por la Resolución Nº 256/03 del S.E.N.A.S.A., sus modificatorias, y/o las que en el futuro se dicten por la Autoridad de Aplicación en materia de agroquímicos fitosanitarios o productos biológicos, será sancionado con una multa de doscientos (200) a mil (1000) (U.E.M.).
Art. 50º.- EL que violare las Normas sobre desinfección y/o prevención y/o
eliminación de agentes transmisores, será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) (U.E.M.). El Juez podrá disponer además la clausura del o de los locales en infracción hasta tanto cese la misma.
También sufrirá igual sanción el que infringiere las Normas sobre lavado y desinfección de utensilios, vajillas u otros elementos, como así también el que
infringiere las Normas de prohibición de la reutilización de vajillas, cubiertos u otro elemento destinado al servicio de gastronomía y provisión de alimentos, que por su naturaleza hayan sido concebidos como descartables para un solo uso.-
Art. 51º.- EL que infringiere las Normas sobre seguridad, higiene y salubridad de los locales donde se elaboraren, fraccionaren, depositaren, distribuyeren, transportaren, manipularen, envasaren, expendieren o exhibieren productos alimenticios, bebidas o materias primas, o donde se realicen otras actividades vinculadas con los mismos, será sancionado con multa de veinte (20) a doscientas (200) (U.E.M.). Incurrirá en idéntica sanción el que realizare las actividades arriba descriptas en contravención a las Normas de protección sanitaria, bromatológicas e higiénicas.
El Juez podrá disponer la clausura de los locales y el decomiso de los productos o mercaderías que allí se encuentren.
Art. 52°.- QUIENES tuvieren, depositaren, expusieren, elaboraren, fraccionaren, expendieren, distribuyeren, transportaren, manipularen o envasaren alimentos, bebidas o sus materias primas que no estuvieren aprobados o carecieren de sellos, precintos, elementos de identificación o rótulos reglamentarios, serán sancionados solidariamente con multa de quince (15) a doscientas (200) (U.E.M.). El Juez dispondrá el decomiso de la mercadería existente. Idéntica sanción se establece para el caso de que se tratare de productos medicinales o con supuestas cualidades curativas de expendio al público en negocios de herboristerías o similares.
(Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 12.598 Sancionada: 24/11/2016 BO: 27/12/2016)
Art. 53º.- EL que tuviere, depositare, expusiere, elaborare, fraccionare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare alimentos, bebidas o sus materias primas alteradas, deterioradas en su composición intrínseca o vencidas, será sancionado con multa de veinte (20) a trescientas (300) (U.E.M.). El Juez dispondrá el decomiso de la mercadería.
Idéntica sanción será aplicable al que tuviere, depositare, expusiere, elaborare,
fraccionare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare, o envasare
alimentos, bebidas o sus materias primas adulteradas, falsificadas, prohibidas o producidas con sistemas, métodos o materias primas no autorizadas o que de
cualquier manera se hallare en infracción o fraude bromatológico. El Juez dispondrá el decomiso de la mercadería y la clausura del local o locales donde se cometa la infracción.
Art. 54º.- QUIENES introdujeren, transportaren, distribuyeren, tuvieren, depositaren, fraccionaren, expusieren, expendieren o elaboraren carnes, productos o subproductos de origen animal, que carecieren de los correspondientes sellados, rótulos, obleas, certificados, facturas y demás documentación exigida por la legislación vigente, serán solidariamente sancionados con multa de veinte (20) a trescientas (300) (U.E.M.), y se dispondrá el decomiso de la mercadería. El Juez podrá además disponer la clausura del establecimiento.-
Art. 55º.- EL que no acreditare en legal forma la procedencia de las carnes, productos y subproductos de origen animal, será sancionado con multa de treinta (30) a trescientas (300) (U.E.M.). Previo decomiso de la mercadería, se remitirán los antecedentes al Ministerio Público Fiscal.
Art. 56º.- EN los supuestos en que las infracciones establecidas en los Arts. 50º, 51º, 52º, 53º, 54º, 55º, 56º y 57º fueran cometidas en o por supermercados,
hipermercados, y almacenes mayoristas, se triplicará el monto de la multa.
Art. 57º.- EL que vendiere, tuviere, guardare, cuidare o introdujere animales para consumo humano en infracción a las Normas sanitarias, de higiene o de seguridad vigentes, o las que regulan la tenencia de los mismos, será sancionado con multa de diez (10) a cincuenta (50) (U.E.M.).-
Art. 58º.- QUIENES fabricaren, distribuyeren y/o comercializaren productos que
contengan fibras de amianto o asbesto, en cualquiera de sus formas y no cuenten con la etiqueta identificatoria, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a doscientas (200) (U.E.M.). El Juez podrá disponer, además, el decomiso de la mercadería y la clausura del establecimiento.
Art. 59º.- EL que infringiere las Normas sobre uso y/o condiciones higiénicas de
vestimentas reglamentarias, serán sancionados con multa de diez (10) a treinta (30) (U.E.M.).-
Art. 60°. –EL que infringiere las normas sobre documentación sanitaria exigible, será sancionado con multa de cinco (5) a treinta (30) (U.E.M.).
(Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 12.598 Sancionada: 24/11/2016 BO: 27/12/2016)
Art. 61º.- EL que infringiere las Normas sobre higiene en instalaciones, artefactos y accesorios sanitarios, será sancionado con multa de quince (15) a cuarenta (40) (U.E.M.). El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un término mínimo de veinticuatro (24) horas.

Art. 61 bis.- EL que exhibiere productos que no se encuentren categorizados como frutas, frutos secos, productos libres de gluten, dietéticos y similares, todos sin azúcar agregada, en supermercados, hipermercados y farmacias con horarios de funcionamiento amplio y formato de autoservicio, dentro de un radio de 3 (tres) metros de la caja registradora de pago o cualquier otra área de cobro localizada a los efectos -frente a las cuales se dispone a los clientes y/o consumidores en una fila o línea de espera, para efectivizar el pago del/los producto/s seleccionados para su adquisición-, será sancionado con una multa de ciento cincuenta (150) a quinientas (500) (U.E.M). 

(Incorporado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 13.150 Sancionada: 13/05/2021 BO: 10/06/2021)

Nota: Por disposición transitoria incluida en el art. 3 de la Ordenanza N° 13.150 el art. 61 bis entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días de promulgada (promulgación ficta 10/06/2021), plazo prorrogable por igual período.

Art. 62º.- PROHÍBESE el consumo de bebidas alcohólicas, y/o sustancias prohibidas para el consumo por parte de menores de dieciocho (18) años de edad, bajo las condiciones y en los lugares establecidos en el Artículo siguiente.
La infracción será sancionada con multa de cincuenta (50) a quinientas (500) (U.E.M.).
La infracción se considerará cometida por los titulares o dependientes de los
establecimientos, aunque aduzcan que los consumidores han ingresado con ellas en su poder o que no han sido expedidas en el local. La sola presencia de un menor de dieciocho (18) años en lugares habilitados para mayores de edad, determinará, en caso de consumo de alcohol por parte del mismo, la responsabilidad objetiva del titular de la actividad en carácter de facilitación a la ingesta. El Juez deberá disponer, además, la clausura del establecimiento por un término mínimo de siete (7) días y máximo de sesenta (60) días. En caso de reincidencia, el Juez dispondrá, además, la clausura por un plazo mínimo de quince (15) días y un máximo de ciento veinte (120) días. En el caso de una segunda reincidencia, el Juez dispondrá además, la clausura por un plazo mínimo de treinta (30) días y un máximo de ciento ochenta (180) días.
Si lo considera pertinente el Juez podrá también disponer la revocación del permiso concedido.
Si el establecimiento estuviese clausurado o no se encontrare debidamente
habilitado, la pena de multa se duplicará y no podrá habilitarse ni disponerse el cese de la clausura por un plazo de ciento ochenta (180) días.
En todos los casos, el Juez podrá disponer la inhabilitación para ejercer la misma actividad en el establecimiento por un término de hasta dos (2) años si así lo estimare pertinente.
Art. 63º.- EL que instigare al consumo o suministrare a título gratuito u oneroso,
bebidas alcohólicas, y/o sustancias prohibidas para el consumo a menores que no hubieren cumplido los dieciocho (18) años de edad, aunque estén acompañados de sus padres, tutores o personas mayores de edad durante las veinticuatro (24) horas del día, en todo lugar público o privado de acceso al público en general, tales como bares, confiterías, quioscos, clubes y negocios similares, sean de carácter permanente o transitorio, serán sancionados con multa de diez (10) a cien (100) (U.E.M.). Cuando la falta fuera cometida en discotecas, clubes nocturnos o eventos bailables el mínimo será de cincuenta (50) y el máximo de quinientas (500) (U.E.M.). El Juez deberá disponer, además, la clausura del establecimiento por un término mínimo de siete (7) días y máximo de sesenta (60) días. En caso de reincidencia, además de la multa el juez dispondrá la clausura por un plazo mínimo de quince (15) días y un máximo de ciento veinte (120) días. En el caso de una segunda reincidencia, además de la multa el juez dispondrá la clausura por un plazo mínimo de sesenta (60) días y un máximo de ciento ochenta (180) días. El juez podrá disponer asimismo la revocación del permiso concedido si el establecimiento estuviese clausurado o no se encontrare debidamente habilitado, la pena de multa se duplicará y no podrá habilitarse ni disponerse el cese de la clausura por un plazo de ciento ochenta (180) días.
En todos los casos, el Juez podrá disponer la existencia de causales de inhabilitación para ejercer la misma actividad en el establecimiento por un término de hasta dos (2) años.-
Art. 64º.- EN los supuestos previstos en los Arts. 62º y 63º el Juez deberá aplicar la sanción de capacitación al menor infractor. En caso de incumplimiento de la sanción se aplicará una multa de quince (15) (U.E.M.), al responsable legal.
Art. 65º.- EL que consumiere bebidas alcohólicas en la vía pública, con excepción de los lugares habilitados para tales efectos, será sancionado con multa de cinco (5) a treinta (30) (U.E.M.).
Art. 66º.- EN todo local habilitado para la venta de bebidas alcohólicas, ya sea para su consumo en el mismo local o fuera del mismo, deberá colocarse en lugar visible copia de los Artículos pertinentes, que regulan la comercialización y consumo de bebidas alcohólicas. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) (U.E.M.).
Art. 67°.- EL que suministrare entre las cero (00.00) horas y las nueve (09.00) horas, a título gratuito u oneroso bebidas alcohólicas, con excepción de bares, confiterías y restaurantes donde la prohibición regirá para el suministro y/o consumo desde las cinco (05.00) horas hasta las diez (10.00) horas, será sancionado con multa de veinte (20) a doscientas (200) (U.E.M.). El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un plazo mínimo de siete (7) días.
(Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 12.598 Sancionada: 24/11/2016 BO: 27/12/2016)
Art. 68º.- PROHÍBESE el consumo de bebidas alcohólicas en los locales que
desarrollen cualquier tipo de actividad comercial dentro del predio de estaciones de servicios que expendan combustibles, y demás comercios no habilitados
expresamente para la comercialización de bebidas alcohólicas. El que infringiere
las prohibiciones contenidas en el presente Artículo será pasible de multa de veinte (20) a cien (100) (U.E.M.). El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un plazo mínimo de siete (7) días y un máximo de sesenta (60) días pudiendo en su caso disponer la revocación o caducidad del permiso concedido o la inhabilitación del establecimiento por un término de hasta dos (2) años.
Art. 69º.- PROHÍBESE el consumo de bebidas alcohólicas al que se trasladare en cualquier medio de Transporte Público.
El que infringiere las disposiciones del presente Artículo, será sancionado con multa de cinco (5) a treinta (30) (U.E.M.), si se trasladare como pasajero; y de diez (10) a sesenta (60) (U.E.M.), si se tratare del conductor de cualquier medio o unidad de Transporte Público o el que suministrare o facilitare el consumo de bebidas alcohólicas a sus pasajeros.-
Art. 70º.- EL que promoviere y/o realizare cualquier tipo de evento en el que para su participación se requiera el consumo de bebidas alcohólicas o cuya recompensa, gratificación o premio sea la facilitación o el estímulo al consumo de bebidas alcohólicas, será sancionado con multa de diez (10) a setenta (70) (U.E.M.). El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un plazo mínimo de quince (15) días.-
Art. 71°.- EN los casos de comercialización y consumo de bebidas alcohólicas del presente Capitulo, la Autoridad de Aplicación y Control podrá disponer la clausura preventiva del establecimiento, intervención, secuestro y decomiso de la mercadería que se expendiere o que se encontrare en condiciones de ser comercializada en violación a las disposiciones vigentes. El Juez podrá disponer la revocación de la habilitación municipal del establecimiento infractor en caso de reincidencia y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos. En aquellos establecimientos no habilitados para el expendio de bebidas alcohólicas, además de las sanciones previstas en la legislación vigente, se procederá a la intervención y/o secuestro de la mercadería en el mismo acto de constatación de la infracción.
(Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 12.598 Sancionada: 24/11/2016 BO: 27/12/2016)
Art. 72º.- EL que vendiere tabaco en cualquiera de sus formas de comercialización a menores de dieciocho (18) años de edad, en todo local habilitado que incluya estos productos en su oferta al público, será sancionado con multa de:
a) El primer hecho: multa de tres (3) a quince (15) (U.E.M.). El Juez podrá disponer, además, la clausura del establecimiento por un término de hasta diez (10) días.
b) La primera reincidencia: multa de seis (6) a treinta (30) (U.E.M.). El Juez podrá disponer, además, la clausura del establecimiento por un término de hasta veinte (20) días.
c) La segunda reincidencia: multa de nueve (9) a cuarenta y cinco (45) (U.E.M.). El Juez deberá disponer, además, la clausura del establecimiento por un término de hasta treinta (30) días.
En todos los casos el Juez podrá disponer la revocación del permiso concedido.
Art. 73º.- EL titular de un bar artístico y cultural, salón de espectáculos, pista de baile, resto-pub con espectáculo o baile, peña y tanguería, club nocturno, discoteca, con funcionamiento de disco bar, salón de uso múltiples de hoteles y centros comerciales, salón de fiestas, bar con bowling, mesas de billar, pool, tejo y/o metegoles, video bar y estación de servicio que no contare para su venta con preservativos de marcas autorizadas, será sancionado con una multa de cinco (5) a veinte (20) (U.E.M.).-
Art. 74º.- EL titular o responsable de todo comercio, firma o empresa, cuyo
ramo de actividad principal o accesoria sea la de realizar trabajos de tatuajes
cruentos, de tipo transitorios o permanentes sobre la piel de las personas, o
perforaciones en distintas partes del cuerpo humano, que infringiera las Normas
sobre materiales descartables y esterilización, seguridad y salubridad, será
sancionado con multa de veinte (20) a cien (100) (U.E.M.). El Juez dispondrá la
clausura del local, hasta tanto desaparezcan los motivos que provocaron la sanción.
Cuando la actividad en infracción fuera desarrollada en la vía pública se dispondrá, además, el decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción.-
Art. 75º.- EL titular o responsable del local, destinado a la realización de
actividades físicas, recreativas, deportivas o gimnásticas que no cuente con un
profesional con título habilitante y/o falta de certificados de aptitud médica de los
concurrentes, será sancionado con multa de diez (10) a setenta (70) (U.E.M.). El Juez dispondrá la clausura del local hasta tanto se cumplan los requisitos exigidos.-
Art. 76º.- EL que reciclare y/o esterilizare material descartable de uso médico y
paramédico, será sancionado con multa de cien (100) a quinientos (500) (U.E.M.). El Juez dispondrá la clausura del local o establecimiento y el decomiso de los elementos en infracción. La misma sanción tendrá el que introdujere y/o comercializare materiales descartables de uso médico reciclados dentro del ejido municipal.-
Art. 77º.- EL que fumare en lugares cerrados de acceso público y demás espacios en los que rija la prohibición de hacerlo, será sancionado con multa de cinco (5) a treinta (30) (U.E.M.).-
Art. 78º.- EL titular de actividad que se desarrolle en lugar de acceso público que omitiere colocar en sus espacios cerrados la cartelería que comunique la prohibición de fumar, será pasible de una multa de cinco (5) a veinte (20) (U.E.M.).
Art. 79º.- EL titular o responsable de actividad que se desarrolle en lugar de acceso público en el que se constatare la presencia de una o más personas fumando en sus espacios cerrados, será pasible de las siguientes sanciones:
a) Ante el primer hecho, con multa de tres (3) a quince (15) (U.E.M.).
b) En caso de primera reincidencia: multa de seis (6) a treinta (30) (U.E.M.). El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un término de hasta diez (10) días.
c) La segunda reincidencia: multa de nueve (9) a cuarenta y cinco (45) (U.E.M.). El Juez deberá disponer, además, la clausura del establecimiento por un término de hasta treinta (30) días.
En todos los casos el Juez podrá disponer la revocación del permiso concedido o la inhabilitación del establecimiento por un término de hasta dos (2) años.
Art. 80º.- EL que comercializare sin la debida habilitación o distribuyere a título
gratuito u oneroso, productos denominados pegamentos o adhesivos que contienen en su composición química el solvente “tolueno” y/o sus derivados y/o sustitutos aptos para provocar daños o alteraciones a la salud será sancionado con multa de:
a) El primer hecho: multa de veinte (20) a setenta (70) (U.E.M.). El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un término de hasta treinta (30) días.
b) En la primera reincidencia la multa se duplica. El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un término de hasta sesenta (60) días.
c) La segunda reincidencia la multa se triplica. El Juez dispondrá la clausura del
establecimiento por un término de hasta noventa (90) días.-
En todos los casos, el Juez procederá al decomiso de los productos en infracción y podrá disponer la inhabilitación del establecimiento por un término de hasta dos (2) años.-
Art. 81º.- EL negocio o empresa que infringiere la normativa vigente sobre utilización de equipos generadores de radiaciones ultravioletas (UV), será pasible de las siguientes sanciones:
a) El primer hecho: multa de veinte (20) a setenta (70) (U.E.M.). El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un término de hasta treinta (30) días.
b) En la primera reincidencia la multa se duplica. El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un término de hasta sesenta (60) días.
c) La segunda reincidencia la multa se triplica. El Juez dispondrá la clausura del
establecimiento por un término de hasta noventa (90) días.
En todos los casos, el Juez procederá al decomiso de los equipos en infracción y podrá disponer la inhabilitación del establecimiento por un término de hasta dos (2) años.-

Art. 81 bis. –ENFEREMEDADES TRASMISIBLES. El que omita el cumplimento de normativas y reglamentación relacionadas con la prevención, contención y/o mitigación de enfermedades trasmisibles, será sancionado con una multa de dos (2) a doce mil (12.000) (UEM) y/o trabajo comunitario, no aplicando el beneficio
de pago voluntarios referido en el punto b) del artículo 22° de la presente Ordenanza. También se dispondrá la clausura y/o inhabilitación de los espacios oportunamente habilitados por el municipio que no cumplan con la normativa, y la remoción de los medios y/u objetos utilizados para omitir el cumplimiento de la misma.
(Incorporado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 13.031 Sancionada: 17/04/2020 BO: 22/04/2020)

Art. 82º.- LA omisión o violación a las Normas que regulan la habilitación de
guarderías infantiles y hogares geriátricos será sancionada con multa de veinte (20) a doscientas (200) (U.E.M.). El Juez dispondrá la clausura preventiva del establecimiento hasta tanto obtenga la correspondiente habilitación, permiso o autorización municipal. El Juez podrá disponer, además, la clausura del local como sanción.-
Art. 83°.- LAS guarderías infantiles y hogares geriátricos que incurran en la violación a las normas de funcionamiento serán sancionados con multa de veinte (20) a cien (100) (U.E.M.). Atendiendo a la gravedad de la falta, el Juez podrá disponer la clausura del establecimiento hasta un máximo de noventa (90) días.
En el caso de clausura por periodos prolongados, que pudieran poner en riesgo la integridad física o la salud de las personas, el Juez procederá a la inmediata notificación a la Secretaria de Gobierno de la Municipalidad y al Ministerio de Salud de la Provincia a efectos que tomar la intervención que les compete.
(Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 12598 Sancionada: 24/11/2016 BO: 27/12/2016)
Art. 84º.- EL titular de una playa de estacionamiento pública por hora que careciera de autorización, permiso o habilitación para la realización de la actividad, será sancionado con multa de veinte (20) a doscientas (200) (U.E.M.).
El Juez dispondrá, además, la clausura del local o locales donde se desarrolla
la actividad en infracción, hasta tanto obtenga la correspondiente autorización,
permiso o habilitación municipal.
Art. 85º.- EL titular de garajes, parques de automotores o playas privadas de
estacionamiento que careciera de autorización, permiso o habilitación para la
realización de la actividad, será sancionado con multa de quince (15) a ciento
cincuenta (150) (U.E.M.). El Juez dispondrá, además, la clausura del establecimiento donde se desarrolla la actividad en infracción, hasta tanto obtenga la correspondiente autorización, permiso o habilitación municipal, pudiendo simultáneamente disponer, además, la clausura del local como sanción.
Art. 86º.- EL titular de playas de estacionamiento públicas, privadas, garajes o
parques de automotores que infringiere las Normas que regulan su funcionamiento, será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) (U.E.M.). En caso de reincidencia, el Juez dispondrá, además, la clausura del local hasta un plazo máximo de treinta (30) días.
Art. 87º.- EL propietario o los propietarios de edificios:
a) Que no cumpliere con la inscripción en el Registro de Medios de Circulación
Mecánica Estacionaria o la habilitación de dichas instalaciones en las forma
requerida por la Normativa vigente, será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) (U.E.M.). El Juez dispondrá la clausura preventiva de la instalación.
b) Que no acrediten la vigencia de la Certificación de Aptitud Técnica de las
Instalaciones, registrada en el Libro de Inspecciones por el Representante Técnico del Conservador de las mismas, inscripto en el Registro de Conservadores instrumentado, será sancionado con multa de siete (7) a setenta (70) (U.E.M.). El Juez dispondrá la clausura de la instalación hasta que se certifique su aptitud de funcionamiento.
c) Que permitiere el funcionamiento de instalaciones de Medios de Circulación
Mecánica Estacionaria, cuyo servicio se encuentre interrumpido por el Conservador de las mismas, será sancionado con multa de veinte (20) a doscientas (200) (U.E.M.).
El Juez dispondrá la clausura de las instalaciones hasta tanto se certifique su aptitud de funcionamiento.
d) Los conservadores de Instalaciones de Medios de Circulación Mecánica
Estacionaria que no cumplimentaren con lo establecido en la normativa vigente,
serán sancionados con multa de veinte (20) a doscientas (200) (U.E.M.).
Art. 88°.- EL propietario o los propietarios de edificios residenciales de viviendas colectivas con medios comunes de evacuación y de edificios de uso colectivo y/o acceso público que no cuenten con instalaciones de seguridad o contra incendios y/o Certificado de Inspección Final de la Dirección de Bomberos de la Provincia de Córdoba, serán sancionados con multa, cuyo mínimo se fija en treinta (30) y cuyo máximo en un mil (1000) (U.E.M.).
(Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 12.598 Sancionada: 24/11/2016 BO: 27/12/2016)
Art. 89°.-EL propietario o los propietarios de edificios residenciales de viviendas colectivas o edificios de uso colectivo y/o de acceso público que viole la obligación de desinfección, higiene, limpieza de tanques y cisternas de agua o demás documentación exigible cuando le sea requerida será sancionado con una multa de quince (15) a doscientos (200) (U.E.M.). La falta de exhibición al inspector actuante de la documentación exigida será sancionada con multa de tres (3) a diez (10) U.E.M.
(Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 12.598 Sancionada: 24/11/2016 BO: 27/12/2016)
Art. 90º.- EL que infringiere las normas que regulan el expendio almacenaje y
transporte de combustibles, será sancionado con multa de cincuenta (50) a
quinientas (500) (U.E.M.). El Juez dispondrá la clausura y/o inhabilitación del local, depósitos y medios de transporte en infracción.-

Art. 91°.- EL que violare la obligación impuesta por el Art. 1o de la Ordenanza N° 10459, será sancionado con una multa de diez (10) a cien (100) (U.E.M.).-
Art. 91° bis.- EL titular de una estructura soporte de antenas podrá ser sancionado con una multa, cuando se constate que la misma no se encuentra autorizada, o se hayan modificado las condiciones oportunamente aprobadas, en el marco de la Ordenanza N° 12.803, siendo responsablemente solidario el propietario del inmueble donde se encuentra instalada. La multa será de quinientos (500) a cinco mil (5000) U.E.M., tratándose de Pedestales o cualquier otro soporte, estructura portante, o elemento donde se emplace una antena, instalados o amurados a cualquier elemento de una edificación; de quinientos (500) a cinco mil (5000) U.E.M., tratándose de una estructura soporte con una altura máxima de cuarenta y cinco (45) metros; de setecientos (700) a seis mil (6000) U.E.M., tratándose de una estructura soporte con una altura de más de cuarenta y cinco (45) metros, y hasta una altura de setenta y cinco (75) metros; de mil cuatrocientos (1400) a doce mil (12000) U.E.M., tratándose de una estructura soporte con una altura de más de setenta y cinco (75) metros, y hasta una altura de ciento veinte (120) metros; de dos mil (2000) a quince mil (15000) U.E.M., tratándose de una estructura soporte con una altura superior a los ciento veinte (120) metros; de dos mil (2000) a cuatro mil (4000) U.E.M., tratándose de estructuras soportes correspondientes a una Cubicación.
El Juez podrá disponer, además, el decomiso de la estructura, siendo a costo del titular de la misma el desmantelamiento.
(Incorporado por el artículo 20 de la Ordenanza N° 13.124 Sancionada: 29/12/2020 BO: 05/03/2021)
Art. 91° Ter.- EL titular de una estructura soporte de antenas, podrá ser sancionado con una multa, cuando no permita y/o facilite el ingreso de personal de la Municipalidad o de terceros que actúen en su representación, y se encuentren debidamente acreditados y autorizados, al predio y lugar específico, definidos para la instalación del soporte, ya sea durante su construcción como a posteriori, a los efectos de realizar fiscalizaciones, en las ocasiones y tiempos
que la Municipalidad lo disponga, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza N° 12.803. La multa será de cien (100) a mil (1000) U.E.M.
(Incorporado por el artículo 21 de la Ordenanza N° 13.124 Sancionada: 29/12/2020 BO: 05/03/2021).

Art. 92°.- EL que desarrollare cualquier actividad de espectáculo publico sometida a control municipal y careciere de autorización, permiso o habilitación será sancionado con multa de cincuenta (50) a quinientas (500) (U.E.M.). El Juez dispondrá la clausura del local donde se desarrolla tal actividad, hasta tanto obtenga la correspondiente autorización, permiso o habilitación municipal. El Juez podrá disponer, además, la clausura del local como sanción. En caso de reincidencia el Juez podrá disponer el decomiso de muebles, equipos, bebidas y demás elementos utilizados para el desarrollo de la actividad en infracción.
La misma sanción se aplicará a quien hubiere modificado sin autorización municipal las condiciones bajo las cuales fue habilitado.
La misma sanción y clausura será aplicable a los natatorios sometidos a control
municipal.
(Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 12598 Sancionada: 24/11/2016 BO: 27/12/2016).
Art. 92° bis.- El que desarrollare cualquier evento o actividad de espectáculos públicos de concurrencia masiva, de carácter artístico, bailable, musical, grabada o en vivo o de cualquier otro género, cuyo acceso y/o derecho a espectáculo se realice a través de alguna forma de pago o de manera libre y gratuita, con o sin expendio de bebidas alcohólicas, realizados en inmuebles que no cuenten con habilitación, autorización o permiso concedido por autoridad municipal competente, debiendo por sus características tenerlo, y que por la magnitud y cantidad de público asistente, causen molestias a los vecinos, deterioren la tranquilidad del entorno -por ruidos, sonidos, luces y vibraciones, entre otros- o provoquen situaciones de insalubridad, será sancionado con una multa de ciento
ochenta (180) a nueve mil (9.000) UEM, no aplicando el beneficio del pago voluntario referido en el punto b) del artículo 22 de la presente Ordenanza.
(Incorporado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 13.122 Sancionada: 22/12/2020 BO: 23/12/2020)
Art. 92° ter.- El Juez de Faltas interviniente podrá disponer la aplicación de la multa prevista en el artículo 92 bis de la presente Ordenanza, tanto al organizador responsable de la actividad descripta en el mencionado artículo como al titular dominial del inmueble, o quien ostente la posesión, tenencia o locación, que lo hubiera facilitado para el desarrollado de la misma.
(Incorporado por el artículo 2° de la Ordenanza N° 13.122 Sancionada: 22/12/2020 BO: 23/12/2020)

Art. 93º.- EL que no hubiere renovado en término el permiso, autorización o habilitación municipal que se refiere el Artículo anterior será sancionado con una
multa de veinticinco (25) a trescientas (300) (U.E.M.).-
Art. 94°.- EL que no exhibiere la autorización, permiso, habilitación municipal o toda otra documentación exigible cuando le sea requerida, será sancionado con multa de diez (10) a setenta (70) (U.E.M.).-
Art. 95º.- EL que infringiere las Normas sobre seguridad, higiene y/o salubridad
en natatorios y/o locales o predios o en la vía pública, como consecuencias del
desarrollo de actividades de espectáculos públicos, será sancionado con multa de cincuenta (50) a quinientas (500) (U.E.M.). El Juez dispondrá la clausura del local o instalaciones en infracción, hasta tanto desaparezcan los motivos que la
determinaron. El Juez podrá disponer además, la clausura del local como sanción.
Art. 96º.- EL que infringiendo las Normas sobre luces, sonidos, ruidos, vibraciones, gases y malos olores que afecte al ámbito vecino, en el desarrollo de una actividad de espectáculo público, gimnasio y/o natatorio, será sancionado con multa de cincuenta (50) a trescientas (300) (U.E.M.). El Juez dispondrá la clausura del local, establecimiento o instalaciones hasta tanto cesen los motivos que dieron origen a la misma.-
Art. 97º.- EL titular o responsable de un local habilitado para espectáculos públicos y/o el titular de la habilitación o permiso para la realización del mismo, que infringiere las Normas que regulan el horario de funcionamiento será sancionado con una multa de cincuenta (50) a doscientas (200) (U.E.M.). El Juez dispondrá la clausura del local, establecimiento o instalaciones.
Art. 98º.- EL titular o responsable de un local habilitado para espectáculos públicos y/o el titular de la habilitación o permiso para la realización del mismo, que infringiere las Normas que regulan condiciones generales de admisión será
condenado a la realización de trabajo comunitario y sancionado con una multa de cincuenta (50) a trescientas (300) (U.E.M.). La multa se duplicará en caso de no cumplir con el trabajo comunitario. El Juez dispondrá la clausura del local,
establecimiento o instalaciones por un plazo mínimo de quince (15) días y hasta un máximo de ciento ochenta (180) días.-
Art. 99º.- EL titular o responsable de un local habilitado para espectáculos públicos y/o el titular de la habilitación o permiso para la realización del mismo, que infringiere las Normas que regulan la presencia de menores, será sancionado con una multa de cincuenta (50) a cuatrocientas (400) (U.E.M.). El Juez dispondrá la clausura del local, establecimiento o instalaciones por un plazo mínimo de quince (15) días.
Art. 100º.- EL que cometiere cualquier otra violación a las normas que regulan la
actividad de espectáculos públicos, gimnasios y/o natatorios que no esté
contemplada en el presente Capítulo, será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) (U.E.M.). El Juez podrá además, disponer la clausura del establecimiento.
Art. 101º.- EL que infringiere la normativa que regula la habilitación y el
funcionamiento de los locales comerciales que prestan el servicio de alquiler de
computadoras por hora o fracción de tiempo, o bajo cualquier otra modalidad, para el uso del público concurrente al local, será sancionado con multa de diez (10) a cincuenta (50) (U.E.M.). El Juez podrá disponer, además, la clausura del local como sanción.-

Art. 102º.- EL que comercializare o exhibiere medicamentos o fármacos, aún los
denominados de “venta libre”, en todo establecimiento que no posea la correspondiente habilitación o autorización del Organismo Jurisdiccional
competente, será sancionado con multa de veinte (20) a doscientas (200) (U.E.M.). El Juez dispondrá la clausura del local y procederá al decomiso de los medicamentos o fármacos.-
Art. 103º.- EL que introdujere, transportare, distribuyere, depositare, fraccionare, expusiere, expendiere o elaborare medicamentos o fármacos, aún los denominados de “venta libre” sin contar con la debida habilitación municipal y de la Autoridad de Aplicación, será sancionado con multa de veinte (20) a doscientas (200) (U.E.M.). El Juez dispondrá la clausura del establecimiento y el decomiso de los fármacos y medicamentos en infracción.-
Art. 104º.- El que comercializare, distribuyere o exhibiere zooterápicos que se
encontraren deteriorados en su composición intrínseca, estuvieren vencidos o no contare con la autorización de la Autoridad Sanitaria competente y de un asesor técnico médico veterinario matriculado, será sancionado con multa de veinte (20) a doscientas (200) (U.E.M.). El Juez dispondrá el decomiso de la mercadería en infracción y la clausura del local.
Art. 105º. El que comercializare o expendiere medicamentos, fármacos o
zooterápicos sin la correspondiente receta de un profesional matriculado, será
sancionado con una multa de treinta (30) a trescientas (300) (U.E.M.). El Juez
dispondrá la clausura del local por un plazo mínimo de siete (7) días.

Art. 106º.- El que usare en forma particular, fabricare, tuviere, guardare, acopiare, exhibiere, manipulare, depositare, circulare, transportare, vendiere y/o comercializare de cualquier forma a mayoristas o minoristas elementos de pirotecnia, cohetería y todo otro producto destinado a provocar efectos visuales o auditivos mediante detonación, deflagración, combustión o explosión o cualquier otro análogo en que se utilice pólvora o compuesto químico que por sí solo o mezclado con otro pueda ser inflamable será sancionado con una multa de doscientos (200) a quinientas (500) (U.E.M.). El Juez dispondrá la clausura de los locales o establecimientos y el decomiso de la mercadería e instrumentos utilizados para su fabricación.-
Art. 107º.- QUEDAN exceptuados del Artículo anterior los artificios pirotécnicos para señales de auxilio, emergencias náuticas, uso de las Fuerzas
Armadas de Seguridad y/o Defensa Civil y los de uso profesional siempre que sean utilizados en ejercicio de las funciones o para la finalidad que hayan sido
establecidos y sean operados con autorización de la Autoridad Municipal a través de personal especializado.-
Art. 108º.- El grupo de personas, organizaciones políticas, sociales, civiles, sindicales y/o de cualquier otra naturaleza que utilicen en actividades masivas en la vía pública los elementos de pirotecnia y /o cohetería especificados en el Art. 106° del presente serán sancionados con multa de cincuenta (50) a mil (1000) (U.E.M.).

TÍTULO II. “FALTAS AL TRÁNSITO.”

SECCIÓN PRIMERA. DOCUMENTACIÓN DEL VEHÍCULO
Art. 109º.- EL que condujere o estacionare en la vía pública:
a) Todo vehículo que por sus características de fabricación no sea apto para circular en la vía pública y/o no se encontrare debidamente homologado por la
autoridad competente será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)
(U.E.M.).
b) Todo vehículo no patentado, de acuerdo a las Normas vigentes, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30) (U.E.M.).
c) Con documentación o permiso de circulación vencido, será sancionado con multa de tres (3) a nueve (9) (U.E.M.).
d) Todo vehículo sin portar o exhibir cualquier documentación exigida cuando fuere requerida, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) (U.E.M.).
Art. 110º.- EL que no exhibiere la documentación exigible a los vehículos
automotores de cualquier tipo, categoría y peso que utilicen como combustible Gas Natural Comprimido, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) (U.E.M.). El juez ordenará retirar el vehículo de circulación y dispondrá el decomiso del equipo no habilitado.
Art. 111º. EL que condujere o estacionare en la vía pública un vehículo cuya chapa patente, no fuere claramente visible, o la tuviere colocada en forma
antirreglamentaria, será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) (U.E.M.).
Cuando el vehículo careciere de ambas chapas patentes o alguna de ellas estuviere tapada intencionalmente el mínimo de la multa se duplicará y será removido de la vía pública.
Art. 112º.- EL que siendo titular de un vehículo no cumpliere con la contratación de la póliza de seguro por riesgos a terceros, será sancionado con multa de tres (3) a nueve (9) (U.E.M.).
SECCIÓN SEGUNDA. ESTADO DEL VEHÍCULO
Art. 113º.- EL que condujere o estacionare un vehículo en la vía pública que careciere de los elementos reglamentarios de seguridad o presente defectos, que puedan poner en riesgo grave a las personas, los bienes o la circulación, será sancionado con multa de seis (6) a cincuenta (50) (U.E.M.).
Art. 114º.- EL que circulare un vehículo sin silenciador o alterando o excediendo los decibeles máximos exigidos en violación a las Normas reglamentarias, será
sancionado con multa de seis (6) a doce (12) (U.E.M.).
Art. 115º.- EL que usare bocina antirreglamentaria, abusare de bocina reglamentaria, o superare los decibeles máximos permitidos será sancionado con multa de seis (6) a doce (12) (U.E.M.).
Art. 116º.- EL que infringiere las Normas que limitan la emisión de gases tóxicos
producidos por vehículos, será sancionado con multa de tres (3) a nueve (9) (U.E.M.).
SECCIÓN TERCERA. DOCUMENTACIÓN PARA CONDUCIR.
Art. 117º.- EL que condujere:
a) Sin haber obtenido la Licencia de Conducir respectiva, será sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) (U.E.M.), y no podrá continuar conduciendo el vehículo.
b) Habiendo obtenido licencia expendida por Autoridad Competente de otra
jurisdicción teniendo domicilio en la ciudad de Córdoba será sancionado con una
multa de tres (3) a nueve (9) (U.E.M.), y no podrá continuar conduciendo el vehículo.
c) Con Licencia vencida o no correspondiente a la categoría del vehículo, será
sancionado con multa de tres (3) a nueve (9) (U.E.M.), y no podrá continuar
conduciendo el vehículo.
d) Sin portar o exhibir Licencia de Conductor vigente cuando le fuere requerida, será sancionado con multa de tres (3) a nueve (9) (U.E.M.), y no podrá continuar
conduciendo el vehículo.
En todos los casos el vehículo será removido por la Autoridad Competente salvo que en el mismo se encuentre un tercero habilitado y en condiciones para conducir.
Art. 118º.- EL que posibilitare el manejo a personas sin Licencia, será sancionado con multa de cuatro (4) a doce (12) (U.E.M.). Si se lo posibilitare a un menor de dieciocho (18) años, será sancionado con multa de seis (6) a dieciocho (18) (U.E.M.).-
Art. 119º.- EL que condujere estando inhabilitado para hacerlo, será sancionado con multa de veinte (20) a cien (100) (U.E.M.). El Juez dispondrá además, una nueva inhabilitación para conducir cuyo mínimo será el doble anterior y cuyo máximo será de cinco (5) años.-
Art. 120º.- EL que condujere sin lentes u otros elementos correctivos cuando su
utilización estuviere reglamentariamente dispuesta, será sancionado con multa de dos (2) a cuatro (4) (U.E.M.). En todos los casos, si no fuese posible en forma inmediata hacer cesar la infracción, el vehículo será removido del lugar por la Autoridad.
SECCIÓN CUARTA. ESTACIONAMIENTO
Art. 121°.- EL que estacionare en lugares prohibidos o en forma indebida o antirreglamentaria, será sancionado con una multa de cinco (5) a quince (15) (U.E.M).
Cuando la falta mencionada en el párrafo anterior fuera cometida haciendo uso indebido de un permiso de libre estacionamiento y/o circulación, o estacionare en espacios verdes, canteros centrales, reservas para personas con discapacidad, reservas para servicios de emergencia, paradas de transporte de pasajeros, carriles exclusivos de transporte, sobre sendas o veredas peatonales, bicisendas o ciclovías, se aplicará una multa de veinte (20) a cincuenta (50) (U.E.M).
Cuando la falta fuera cometida por estacionar vehículos que obstruyan o de cualquier modo obstaculicen el acceso a rampas para personas con discapacidad o movilidad reducida, se aplicará una multa de cuarenta (40) a cien (100) (U.E.M.).
En el supuesto de que se produjera una falta concurrente de obstruir rampa de acceso ubicada sobre una senda peatonal, la sanción prevista en el párrafo anterior se elevará en un cincuenta por ciento (50%) en su mínimo y máximo.
En caso de reincidencia en los supuestos establecidos en el párrafo tercero y cuarto, el Juez podrá disponer, además, la inhabilitación para conducir de hasta un (1) año.
Como sanción complementaria, el infractor/a tendrá la obligación de realizar el curso de capacitación en educación, concientización y sensibilización vial con las características que determine el Departamento Ejecutivo Municipal por vía
reglamentaria.
Cuando el vehículo estacionado se tratare de transporte de pasajeros de media y larga distancia, se aplicará una multa de doscientos (200) a seiscientos (600) (U.E.M.)
(Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 12.923 Sancionada: 04/07/2019 BO: 09/08/2019).
Art. 122º.- EL que violare las Normas que rigen la detención de vehículos, será
sancionado con multa, cuyo mínimo se fija en tres (3) (U.E.M.), a seis (6) (U.E.M.).
Art. 123º.- EL que violare las Normas sobre estacionamiento medido, tarifado o pago, será sancionado con una multa de dos (2) a cuatro (4) (U.E.M.).
SECCIÓN QUINTA. CIRCULACIÓN
Art. 124°.- EL que condujere superando los niveles máximos permitidos de alcohol en sangre para su categoría, será sancionado con multa e inhabilitación para conducir:
a) Si el conductor, tuviera una graduación de alcohol en sangre, superior al 0,4 g/l a 0,8 g/l, la multa será de veinte (20) a cincuenta (50) (U.E.M.), y será inhabilitado para conducir por un plazo de quince (15) a cuarenta y cinco (45) días.
b) Si el conductor, tuviera una graduación de alcohol en sangre de 0,8 g/l a 1,2 g/l, la multa será de treinta (30) a sesenta (60) (U.E.M.), y será inhabilitado para conducir por un plazo de veinte (20) a sesenta (60) días.
c) Si el conductor, tuviera una graduación de alcohol en sangre de 1,2 g/l a 1,6 g/l, la multa será de cuarenta (40) a ochenta (80) (U.E.M.), y será inhabilitado para conducir por un plazo de treinta (30) a noventa (90) días.
d) Si el conductor, tuviera una graduación de alcohol en sangre de 1,6 g/l a 2 g/l, la multa será de cincuenta (50) a cien (100) (U.E.M.), y será inhabilitado para conducir por un plazo de cuarenta y cinco (45) a ciento veinte (120) días.
e) Si el conductor, tuviera una graduación de alcohol en sangre superior a 2,0 g/l, la multa será de ochenta (80) a ciento treinta (130) (U.E.M.), y será inhabilitado para conducir por un plazo de dos (2) años.
En todos los casos el vehículo será removido por la Autoridad competente salvo que se encuentre un tercero habilitado y en condiciones para conducir.
El que se negare a realizarse el control requerido por la Autoridad Administrativa será pasible de la mayor sanción prevista para esta infracción, lo que deberá ser advertido por el inspector actuante y dejar constancia en el acta de infracción.
En el caso de que el conductor se encontrare conduciendo vehículos de trasporte público, transporte escolar, vehículos oficiales, taxi, remis, limousina, vehículo de servicio de urgencia, vehículo que arrastre acoplados o trailers cualquiera sea su peso, camión, transporte especial, maquinaria agrícola autorizada a transitar, transporte de carga de cualquier tipo y peso con o sin acoplado, el monto de la multa y de la inhabilitación se duplicará.
En el caso de que el infractor estuviera inhabilitado por edad o sentencia firme deberá cumplir la multa establecida con el agravante del párrafo anterior y en el
primer caso será solidariamente responsable del pago de la multa quien ejerza la patria potestad, guarda o tutoría.
(Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 12.598 Sancionada: 24/11/2016 BO: 27/12/2016).
Art. 125°.- EL que condujere bajo la acción de tóxicos, estupefacientes o drogas prohibidas, será sancionado con una multa de cien (100) a ciento treinta (130) (U.E.M.), y será inhabilitado para conducir por un plazo dos (2) años. En todos los casos el vehículo será removido por la Autoridad competente salvo que se encuentre un tercero habilitado y en condiciones para conducir.
El que se negare a realizarse el control requerido por la Autoridad Administrativa será pasible de la mayor sanción prevista para esta infracción, lo que deberá ser previamente advertido por el inspector actuante y dejar constancia en el acta de infracción.
(Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 12.598 Sancionada: 24/11/2016 BO: 27/12/2016).
Art. 126º.- El que circulare por la vía pública en forma imprudente, de modo tal que pueda poner en riesgo a las personas, los bienes o la circulación, será sancionado con multa de diez (10) a ciento ochenta (180) (U.E.M.). El juez podrá disponer además la inhabilitación de hasta dos (2) años del infractor para conducir.
Art. 127º.- EL que condujere en inobservancia de la obligatoriedad de que todo
ocupante del vehículo utilice correctamente el cinturón de seguridad, será
sancionado con multa de tres (3) a nueve (9) (U.E.M.).
Art. 128º.- EL que condujere en inobservancia de la prohibición de trasladar menores de diez (10) años en el asiento delantero, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) (U.E.M.). Si el menor fuera transportado por el conductor en su falda, frente al volante, será sancionado con multa de cinco (5) a quince (15) (U.E.M.).
Art. 129º.- EL que trasladare personas en lugares no aptos para ello o en un número superior a la capacidad permitida para el vehículo, será sancionado con multa de cuatro (4) a doce (12) (U.E.M.).
Art. 130.- El que se trasladare en motovehículo sin utilizar el c asco reglamentario, ya sea como conductor o acompañante, será sancionado con multa de cinco (5) a treinta (30) (U.E.M.).
En caso de reincidencia el Juez podrá, además, disponer la inhabilitación para
conducir por un plazo de hasta un (1) año.
En todos los casos, si no fuese posible en forma inmediata hacer cesar la infracción, el motovehiculo será removido del lugar por la Autoridad.
Art. 131°. El que condujere motovehículo en inobservancia de la prohibición de
trasladar menores de seis (6) años de edad como acompañantes, como así también a quien siendo mayor de dicha edad, y que por su contextura física, no le permita ir a horcajadas, con los pies apoyados en los reposapiés laterales, o que circule no utilizando el asiento correspondiente, será sancionado con una multa de tres (3) a nueve (9) U.E.M. Si se tratare de motovehiculos cuyo motor superase los ciento cincuenta (150) centímetros cúbicos de cilindrada, la multa será de seis (6) a dieciocho (18) U.E.M.
Complementariamente con la sanción el juez podrá disponer la realización de
capacitación o trabajo comunitario. En caso de negativa a esta última sanción o ante la reincidencia se aplicará inhabilitación para conducir por el plazo de un (1) año.
En todos estos casos el vehículo será removido de la vía publica.
(Modificado por el artículo 2° de la Ordenanza N° 12.611 Sancionada: 05/12/2016 BO: 30/12/2016).
Art. 132º.- EL que circulando por la vía pública, no conservare su mano, se adelantare indebidamente, se negare a ceder el paso, o no respetare la prioridad de paso del peatón, será sancionado con multa de tres (3) a nueve (9) (U.E.M.).-
Art. 133º.- EL que circulare por vías o carriles selectivos, o exclusivos para el
Transporte Público de Pasajeros será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) (U.E.M.).
En caso de reincidencia, el juez podrá disponer además, la inhabilitación para
conducir hasta un (1) año.-
Art. 134º.- EL que circulare en sentido contrario al establecido, o por los espacios destinados exclusivamente a la circulación peatonal, ciclovías o sendas para bicicletas, será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) (U.E.M.).
En caso de reincidencia, el juez podrá disponer además, la inhabilitación para
conducir hasta un (1) año.-
Art. 135º.- EL que condujere en la vía pública utilizando aparatos telefónicos o algún otro sistema de comunicación telefónica manual, o redactara o leyera mensajes escritos a través de teléfonos celulares o aparatos electrónicos, será sancionado con multa de cinco (5) a quince (15) (U.E.M.).
Art. 136º.- EL que infringiere al conducir en la vía pública, la Ordenanza que regula la instalación o exhibición de monitores de video VHF, DVD o similares, será sancionado con multa de cinco (5) a quince (15) (U.E.M.).
Art. 137º.- EL conductor que cruzare una intersección con semáforo en luz roja,
será sancionado con multa de quince (15) a cien (100) (U.E.M.). En caso de
reincidencia, el Juez podrá disponer, además, la realización de capacitación y/o
trabajo comunitario y en caso de negativa de cumplir dicha sanción procederá la
inhabilitación para conducir hasta un (1) año.
Art. 138º.- EL conductor que no respetare las indicaciones de los agentes encargados de dirigir el tránsito, será sancionado con multa de cinco (5) a quince (15) (U.E.M.).
El Juez podrá disponer, además, la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta un (1) año.-
Art. 139º.- EL conductor que circulare a mayor velocidad de la permitida, será
sancionado con una multa de cinco (5) a treinta (30) (U.E.M.). En caso de reincidencia, el Juez podrá disponer, además, la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta un (1) año.
Art. 140º.- EL conductor que girase en lugar prohibido, será sancionado con multa de cinco (5) a quince (15) (U.E.M.). Si la infracción consistiere en giro en doble fila será sancionado con una multa de tres (3) a nueve (9) (U.E.M.).
Art. 141º.- EL conductor que no efectuare las señales manuales o mecánicas
reglamentarias, que circulare en forma sinuosa o que hiciere marcha atrás en forma indebida, será sancionado con multa dos (2) a seis (6) (U.E.M.).
Art. 142º.- EL conductor que circulare a menor velocidad de la permitida u obstruyere el tránsito de manera injustificada, será sancionado con multa de tres (3) a nueve (9) (U.E.M.).
Si la infracción fuere cometida en vía o carril selectivo, corredores sanitarios, de
seguridad, y los exclusivos afectados al Servicio Público, se aplicará una multa de cinco (5) a veinte (20) (U.E.M.).
Art. 143º.- EL conductor que cruzare vías férreas por un paso nivel autorizado sin respetar la indicación contraria de las barreras, silbato, semáforo u otras medidas precaucionales, será sancionado con multa de cinco (5) a quince (15) (U.E.M.). En caso de reincidencia el Juez podrá disponer, además, la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta un (1) año.
Art. 144º.- EL conductor que circulare fumando cigarros, cigarrillos, pipas y otros
productos similares, será sancionado con multa de tres (3) a nueve (9) (U.E.M.). En caso de reincidencia el Juez podrá además disponer la inhabilitación para conducir por un (1) año.-
Art. 145°.- TODA otra infracción a las Normas de tránsito no previstas en el presente Capítulo será sancionado con multa tres (3) a nueve (9) (U.E.M.).
SECCIÓN SEXTA. INSPECCIÓN TÉCNICA VEHICULAR.
Art. 146°.- EL que incumpliere con la obligación de realizar la ITV o no la renovare en término, será sancionado con multa de seis (6) UEM. En caso de presentación espontanea a realizar la ITV se procederá de la siguiente manera:
Si concurre dentro de los 30 días, lo exime del pago de la misma.
Si concurre dentro de los 60 días, la multa se reduce a tres (3) UEM.
Para el caso de vehículos que presten servicios de transporte de pasajeros, se
encuentren o no habilitados, la multa se duplica.
La baja del vehículo exime de la multa.
(Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 12.868 Sancionada: 06/12/2018 BO: 04/01/2019).
Art. 147°.- Si el incumplimiento fuera constatado en operativos de control en la vía pública, se procederá de la siguiente manera:
a. Si el vehículo está en condiciones de transitar, será sancionado con
multa de seis (6) a nueve (9) UEM.
b. Si el vehículo no está en condiciones de transitar, será sancionado con multa de nueve (9) a quince (15) UEM. En dicho caso se podrá ordenar la remoción de la vía publica del vehículo.
Para el caso de vehículos que presten servicios de transporte de pasajeros, se
encuentren o no habilitados, la multa se duplica.
(Modificado por el artículo 2° de la Ordenanza N° 12.868 Sancionada: 06/12/2018 BO: 04/01/2019).
Art. 148º. EL que excediere el tiempo de permiso precario de circulación sin haber
realizado la nueva inspección, será sancionado con multa de dos (2) a tres (3)
(U.E.M.). En dicho caso se podrá ordenar la remoción de la vía pública del vehículo.
Art. 149°.- “El que circulare con vehículos inhabilitados para transitar por la Inspección Técnica Vehicular, será sancionado con multa de quince (15) a treinta (30) U.E.M., y el vehículo será removido de la vía publica. La restitución del vehículo se efectuará previo pago de la multa y emplazamiento por un plazo máximo de treinta (30) días, para que se apruebe la Inspección Técnica Vehicular o que acredite haber dado de baja el vehículo.
(Modificado por el artículo 3° de la Ordenanza N° 12.868 Sancionada: 06/12/2018 BO: 04/01/2019).
Art. 150°.- “La presentación espontanea a realizar la ITV con posterioridad a los
plazos establecidos en el Art. 146o, será sancionado con una multa de seis (6) a nueve (9) UEM. Para el caso de vehículos que presten servicios de transporte de pasajeros, se encuentren o no habilitados, la multa se duplica.
(Modificado por el artículo 4° de la Ordenanza N° 12.868 Sancionada: 06/12/2018 BO: 04/01/2019).

Art. 151º.- EL que atravesare la calzada sin utilizar la senda peatonal, será sancionado con acta de apercibimiento. En caso de reincidencia se aplicará multa de dos (2) a tres (3) (U.E.M.).
Art. 152º.- EL que no respetare las señales de los semáforos o las indicaciones de los agentes encargados de dirigir el tránsito, será sancionado con multa dos (2) a tres (3) (U.E.M.).
Art. 153º.- EL conductor que permita el ascenso y/o descenso de un tercero a un
vehículo en movimiento, será sancionado con multa de dos (2) a tres (3) (U.E.M.). En caso de que se trate de Transporte Público la sanción se duplicará.-

Art. 154º.- EL grupo de personas, organizaciones políticas, sociales, civiles, sindicales y/o de cualquier otra naturaleza que causare alteración al tránsito mediante la obstrucción de la vía pública será sancionado con multa de cien (100) a quinientas (500) (U.E.M.).
El ejercicio regular de los derechos constitucionales no constituye contravención, debiendo con razonable anticipación dar aviso a la Autoridad competente y respetando las indicaciones de esta, si las hubiere respecto al ordenamiento.
En el supuesto que la ocupación afecte corredores sanitarios de emergencia, de
seguridad y de Transporte Público de Pasajeros, la sanción se duplicará.-

TÍTULO III. “FALTAS AL TRANSPORTE.”

Art. 155º.- EL que transportare alimentos, bebidas o sus materias primas, en
vehículos que carecieran de la pertinente habilitación municipal, sin perjuicio de lo reglado en materia de condiciones de higiene y/o bromatológicas a que se refiere el Art. 51° y concordantes del presente Código, será sancionado con multa de diez (10) a setenta (70) (U.E.M.). El Juez podrá disponer además, la inhabilitación hasta noventa (90) días y/o el decomiso de la mercadería transportada, conforme a la naturaleza y condiciones de las mismas.
Art. 156º.- EL que introdujere a la Ciudad alimentos, bebidas o sus materias primas, sin someterlos a control sanitario u omitiere su concentración obligatoria de conformidad a la reglamentación vigente, será sancionado con multa de quince (15) a cien (100) (U.E.M.). El Juez podrá disponer además, el decomiso de la mercadería.
Art. 157º.- EL que transportare áridos o restos de obra sin la cobertura reglamentaria, será sancionado con multa de diez (10) a ochenta (80) (U.E.M.).-
Art. 158º.- EL que violare las Normas sobre contenedores, sus condiciones de
seguridad e higiene, autorización vigente de los contenedores emplazados en la vía pública, los horarios fijados para las operaciones de carga y descarga, o las realizare en lugares prohibidos o en forma que perturbe la circulación de vehículos o peatones, o actúe en forma contraria a las disposiciones establecidas por la Ordenanza N° 9612 y modificatorias, será sancionado con multa de diez (10) a ochenta (80) (U.E.M.), y el contenedor será removido de la vía pública.
La reincidencia traerá aparejada la inhabilitación de cinco (5) y hasta diez (10) días hábiles para la utilización del mismo contenedor y las multas se duplicarán en su mínimo y su máximo.
Art. 159º.- EL que sin incurrir en las faltas descriptas en los Artículos anteriores,
infringiere las Normas reglamentarias del transporte de carga, será sancionado con multa de cinco (5) a cincuenta (50) (U.E.M.). El Juez podrá disponer además de las demás sanciones y medidas establecidas por este Código.

SECCIÓN PRIMERA. TRANSPORTE PRIVADO, ESPECIAL, ESCOLAR.
Art. 160º.- EL que prestare Servicio de Transporte Privado, Especial o Escolar
sin la correspondiente habilitación, permiso o autorización otorgada por la Autoridad Municipal, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60) (U.E.M.), y el vehículo será removido de la vía pública por la Autoridad.-
Art. 161º.- EL que prestare servicio de Transporte Privado, Especial o Escolar con unidades que carecieren de los elementos reglamentarios de seguridad o presente defectos que puedan poner en riesgo grave a las personas transportadas, terceros, bienes o la circulación, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30) (U.E.M.).-
Art. 162º.- EL que prestare servicio de Transporte Privado, Especial o Escolar con unidades que no hayan cumplido con la obligación de realizar la Inspección Técnica  Vehicular, será sancionado con multa de tres (3) a seis (6) (U.E.M.).-
Art. 163º.- EL que sin incurrir en las faltas descriptas en los Artículos anteriores,
infringiere las Normas reglamentarias del Transporte Privado, Especial o Escolar, será sancionado con multa de dos (2) a diez (10) (U.E.M.). El Juez podrá disponer además de las demás sanciones y medidas establecidas por este Código.
SECCIÓN SEGUNDA. TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS.
Art. 164°.- EL que prestare Servicio de Transporte Urbano de Pasajeros sin la
correspondiente habilitación, permiso o autorización otorgada por la Autoridad
Municipal, será sancionado con multa de veinticinco (25) a setenta y cinco (75)
(U.E.M.), y quedará inhabilitado definitivamente para ser permisionario o
concesionario de todo Servicio Público o Privado Municipal, controlado o relacionado con el Transporte de Pasajeros, debiendo disponerse la suspensión del Certificado de Habilitación por el Órgano con Competencia Específica en el Servicio, en caso de corresponder. El vehículo será retirado de la vía pública y trasladado al Depósito Municipal.
Los vehículos trasladados estarán a disposición de sus propietarios o de quienes resulten responsables, previo a cumplimentar:
a) Los trámites de ley.
b) Libre deuda del impuesto automotor.
c) El pago de gastos de traslado y estadía.
d) Depósito en efectivo equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del valor de la multa prevista para el hecho imputado o de la sanción impuesta, y haber hecho desaparecer los colores, símbolos, leyendas, aparatos y demás características que fueren utilizadas para lograr la calidad simulada. El importe será imputado como fianza, en caso de no encontrarse resuelta la causa o como pago a cuenta, en el supuesto, de que la causa cuente con sentencia firme. Por el setenta y cinco por ciento (75 %) restante, el propietario deberá constituir garantía prendaria en primer grado sobre el vehículo en depósito, a favor de la Municipalidad de la ciudad de Córdoba.-
Art. 165º.- EN cuanto a las disposiciones de la presente Sección, no será de
aplicación la atenuante establecido en el último párrafo del Art. 18º del presente
Código.-
Art. 166º.- EL que impidiere, obstruyere o perturbare el acceso gratuito de Personas con Discapacidad y/o su acompañante al Transporte Público de Pasajeros habiendo cumplido con los requisitos exigidos para ese beneficio será pasible de una multa de cinco (5) a quince (15) (U.E.M.).
Art. 167º.- TODA otra infracción a las Normas del Transporte Público de Pasajeros no descriptas en los Artículos anteriores será sancionado con multas de cien (100) a mil (1000) (U.E.M.). El juez podrá disponer además el resto de las sanciones y medidas establecidas por este Código que correspondiere.
SECCIÓN TERCERA. TRANSPORTE DE PASAJEROS EN AUTOS DE ALQUILER CON CHOFER.
Art. 168°.- EL Licenciatario que prestare servicios con un vehículo no habilitado, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30) (U.E.M.).-
(Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 13.007 Sancionada: 06/01/2020 BO: 17/01/2020).

CADUCIDAD E INHABILITACIÓN.
Art. 169°.- LOS Permisionarios de autos de alquiler con chofer, a más de la sanción de multa que en cada caso corresponda, serán sancionados con la caducidad e inhabilitación por cinco (5) años, en los siguientes casos:
a) Cuando explote el servicio con el libro de inspección retenido por el organismo de aplicación o cuando se encuentre inhabilitado o suspendido para la prestación del servicio.
b) Cuando durante la prestación del servicio se cometieren hechos gravísimos contra la seguridad pública.
c) Cuando se hubieran falseado datos, información o documentación para obtener o mantener vigente la habilitación de la licencia de auto de alquiler con chofer y/o la habilitación de la Agencia de Remis o Central de Radiotaxi; y que sin ellos no hubiera sido otorgada o mantenida su vigencia.
d) Cuando se comprobare la instalación o adecuación de cualquier elemento o dispositivo al aparato taxímetro y/o su tickeadora que permita modificar el sistema de registro de fichas, alterando el importe de la tarifa máxima autorizada.
e) Cuando el vehículo afectado al servicio se encuentre con dos (2) inspecciones técnicas consecutivas vencidas.
f) Cuando se agreda físicamente o se cometa otro delito doloso contra inspectores o funcionarios municipales.
g) Cuando abandonara el servicio por más de seis (6) meses sin causa justificada y sin haber efectuado el depósito de libro de inspección y chapas y sin contar con la correspondiente autorización de la Autoridad de Aplicación.
h) Cuando hubiere retirado el vehículo del servicio en los términos del Art. 50° Inc. hh) de la Ordenanza No 12.859 y no lo reintegrara en el plazo establecido por la Autoridad de Aplicación.
i) Cuando fuera reincidente en la infracción prevista en el Art. 170o inciso g) de esta Ordenanza.
En aquellos supuestos en que lo resuelto constituya causal de caducidad e
inhabilitación por cinco (5) años, el Juzgado interviniente deberá remitir copia de las actuaciones a la Secretaria de Movilidad Urbana y/o la que en el futuro la reemplace, a los fines de su conocimiento, la que dispondrá la aplicación de dichas sanciones en caso de corresponder.
(Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 13.007 Sancionada: 06/01/2020 BO: 17/01/2020).

INHABILITACIÓN TRANSITORIA.
Art. 170°.- LOS permisionarios de autos de alquiler con chofer, a más de la sanción de multa que en cada caso corresponda, serán sancionados por el Juez con inhabilitación de siete (7) días a seis (6) meses, en los siguientes casos:
a) Cuando explote el servicio con el Libro de Inspección depositado ante el
organismo de aplicación.
b) Cuando durante la prestación del servicio se cometieren hechos graves contra la moral, buenas costumbres o seguridad pública.
c) Cuando se comprobare la adulteración, corrección o agregados de la
documentación oficial correspondiente al servicio, que no fueren realizados por la autoridad competente, siempre que no se configurara el supuesto previsto en el inciso C del Art. 169°.
d) Cuando se impidiere, trabare, evadiere o de cualquier manera se obstaculizare un control municipal y como consecuencia de estas acciones resultaren lesionados los inspectores, policías adicionales o terceras personas.
e) Cuando abandonara el servicio por más de sesenta (60) días corridos sin causa justificada y sin haber efectuado el depósito de libro de inspección y chapas y sin contar con la correspondiente autorización de la Autoridad de Aplicación.
f) Cuando ofrezca y/o preste servicio de Auto de Alquiler con chofer sin estar
adherido a una central de Radiotaxi o Agencia de Remis o cuando ofreciere el servicio a través de un medio tecnológico no autorizado.
g) El Licenciatario o Concesionario de un Servicio Público de Transporte que utilice de manera intencional un móvil autorizado para obstaculizar, obstruir o impedir la libre circulación en la vía publica. Igual sanción le corresponderá al Licenciatario o Concesionario que facilitare al chofer o a terceros el vehículo autorizado para realizar las acciones descriptas en este inciso.
(Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 13.007 Sancionada: 06/01/2020 BO: 17/01/2020).
Art. 171°.- LOS choferes que cometieran las contravenciones previstas en el Art. 169° del presente Código, además de la sanción de la multa, caducidad e inhabilitación que le corresponda al permisionario, serán sancionados con inhabilitación de tres (3) a seis (6) meses para conducir vehículos del transporte de pasajeros de la Ciudad de Córdoba.
Los choferes que cometieran las contravenciones previstas en el Art. 170° del
presente Código, además de la sanción de multa e inhabilitación que le corresponda al permisionario, serán sancionados con inhabilitación de siete (7) a noventa (90) días corridos para conducir vehículos del transporte de pasajeros de la Ciudad de Córdoba.
(Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 13.007 Sancionada: 06/01/2020 BO: 17/01/2020).
Art. 172°.- SERÁN sancionados con multa de dos (2) a seis (6) (U.E.M.), los que infringieren las disposiciones relativas a higiene y presentación dispuestos por el art. 46 inc. k), art. 47 y art. 50° incisos h), j), r), y), dd), ee), gg) y kk) de la Ordenanza N° 12.859, sus modificatorias y/o la que la reemplace.
(Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 13.007 Sancionada: 06/01/2020 BO: 17/01/2020).
Art. 173°.- SERÁN sancionados con multa de tres (3) a nueve (9) (U.E.M.) los que infringieren las disposiciones del Art. 50° incisos b), h) Falta de Seguridad, n), m), v), x), ff) y ii) de la Ordenanza N° 12.859, sus modificatorias y/o la que la reemplace, los permisionarios que no hubieran cumplido con la contratación del seguro por riesgos a terceros.
(Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 13.007 Sancionada: 06/01/2020 BO: 17/01/2020).
Art. 174°.- SERÁ sancionado con multa de cinco (5) a quince (15) (U.E.M.), sin
perjuicio de la caducidad que fuere aplicable, la infracción del Art. 50° incisos o), s) y hh) de la Ordenanza N° 12.859, sus modificatorias y/o la que la reemplace.
(Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 13.007 Sancionada: 06/01/2020 BO: 17/01/2020).
Art. 175°.- SERÁN sancionados con multa de diez (10) a treinta (30) (U.E.M.) los que infringieren las disposiciones del Art. 50° inciso bb) de la Ordenanza N° 12.859, sus modificatorias y/o la que la reemplace y las siguientes disposiciones:
a) Cuando se constatare falta de luz en el aparato taxímetro, conforme a la
reglamentación.
b) Cuando cobrare el precio por persona.
c) Cuando tenga bajada la bandera y en funcionamiento el aparato taxímetro, antes de que haya ascendido el pasajero.
d) Cuando obstaculizare la visión del aparato taxímetro.
(Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 13.007 Sancionada: 06/01/2020 BO: 17/01/2020).
Art. 176°.- SERÁN sancionados con multa de cinco (5) a veinte (20) (U.E.M.) los que infringieren la prohibición de contratar el viaje sin intervención de Agencia prevista en el Art. 32o inc. b) de la Ordenanza N° 12.859, sus modificaciones o la que la reemplace.
(Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 13.007 Sancionada: 06/01/2020 BO: 17/01/2020).
Art. 177°.- CUALQUIER otra infracción no prevista en los artículos anteriores
referidos a esta Sección será sancionado con multa de tres (3) a veinte (20) (U.E.M.).
(Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 13.007 Sancionada: 06/01/2020 BO: 17/01/2020).
Art. 178°.- SIN perjuicio que pueda aplicarse la inhabilitación definitiva, serán sancionadas con multa de veinte (20) a setenta (70) (U.E.M.) las Agencias o Centrales de Radiotaxi que, en la prestación del servicio, infringieren alguna de las disposiciones contenidas en el Art. 73 incisos a), e), f), h), i), j), k), p), q) y r) para las Agencias y Art. 65°, incisos a), e), f), g), h), i), j), k), m), n) y o) para las Centrales de Radiotaxi, Arts. 75o y 79o para los Talleres de Relojes Taxímetros de la Ordenanza N° 12.859, sus modificatorias y/o la que la reemplace.
En aquellos supuestos en que lo resuelto constituya causal de inhabilitación definitiva, el Juzgado interviniente deberá remitir copia de las actuaciones a la Secretaria de Movilidad Urbana y/o la que en un futuro la reemplace, a los fines de su conocimiento, la que dispondrá la aplicación de dichas sanciones en caso de corresponder.
(Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 13.007 Sancionada: 06/01/2020 BO: 17/01/2020).
Art. 179°.- SIN perjuicio que pueda aplicarse la inhabilitación definitiva, serán sancionadas con multa de treinta (30) a noventa (90) U.E.M. las Agencias o Centrales de Radiotaxi que en la prestación del servicio infringieren alguna de las disposiciones contenidas en el Art. 73° incisos b), c), d) y g), para las Agencias, el Art. 65° incisos b), c) y d), para las Centrales de Radiotaxi y el Art. 81° para los talleres de Relojes Taxímetros de la Ordenanza N° 12.859, sus modificatorias y/o la que la reemplace. En aquellos supuestos en que lo resuelto constituya causal de inhabilitación definitiva, el Juzgado interviniente deberá remitir copias de las actuaciones a la Secretaria de Movilidad Urbana y/o la que en un futuro la reemplace, a los fines de su conocimiento, la que dispondrá la aplicación de la sanción en caso de corresponder.
(Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 13.007 Sancionada: 06/01/2020 BO: 17/01/2020).
Art. 180°.- EL titular de Agencias, Sub-agencias, Playas de Remis o Centrales de Radiotaxi que no tengan la habilitación, permiso o autorización para funcionar otorgada por la Autoridad Municipal, será sancionado con multa de cien (100) (U.E.M.) a trescientas (300) (U.E.M.). Se deberá disponer, además, la clausura del establecimiento o local en infracción, hasta tanto desaparezcan los motivos que dieron lugar a la sanción. Ante la reincidencia el Juzgado interviniente deberá remitir copia de las actuaciones a la Secretaria de Movilidad Urbana y/o la que en el futuro la reemplace, a los fines de su conocimiento e intervención, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 83o de la Ordenanza No 12.859.
(Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 13.007 Sancionada: 06/01/2020 BO: 17/01/2020).
Art. 181°.- LOS que presten u ofrezcan servicio de transporte de personas sin habilitación municipal serán sancionados con multa de treinta (30) a noventa (90) (U.E.M.), y con la inhabilitación definitiva para ser Licenciatario de todo Servicio Público o Privado Municipal, controlado o relacionado con el transporte de pasajeros.
Los vehículos estarán a disposición de su titular, previo cumplimiento de las disposiciones, haber abonado los gastos de traslado y estadía y deberá retirar los símbolos, leyendas y aparato taxímetro que fueran utilizados para lograr la calidad simulada. Idéntica sanción les corresponde a los vehículos habilitados por otros Municipios para el transporte de pasajeros y que prestaren, iniciaren u ofrecieren viaje en la ciudad de Córdoba.
En el supuesto que el viaje hubiere sido concertado a través de una Agencia, Central o Aplicación no habilitadas, la sanción se duplicara.
Los vehículos trasladados al Depósito Municipal, estarán a disposición de sus propietarios o quien resulte responsable, previo a acreditar:
a) El cumplimiento de los tramites de ley.
b) Libre deuda del impuesto del automotor.
c) El pago de los gastos de traslado y estadía.
d) Deposito en efectivo equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la
multa prevista para el hecho imputado o de la sanción impuesta. Dicho importe será imputado como fianza en caso de no encontrarse resuelta la causa o como pago a cuenta en el supuesto de que la causa cuente con sentencia firme. Con respecto al cincuenta por ciento (50%) restante el propietario deberá constituir garantía prendaria en primer grado sobre el vehículo en depósito a favor de la Municipalidad de la ciudad de Córdoba.
(Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 13.007 Sancionada: 06/01/2020 BO: 17/01/2020).
Art. 182°.- TODA otra contravención a las obligaciones establecidas para el transporte de pasajeros, mediante taxis y remixes por parte de Agencias, Centrales de Radiotaxis, talleres de relojes taxímetros no prevista en la presente Sección, será sancionada con multa de diez (10) a cincuenta (50) (U.E.M.).
(Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 13.007 Sancionada: 06/01/2020 BO: 17/01/2020).
Art. 183°.- EN cuanto a las disposiciones de la presente Sección, no será de aplicación el atenuante establecido en el último párrafo del Art. 18o del presente Código.
(Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 13.007 Sancionada: 06/01/2020 BO: 17/01/2020).
Art. 184°.- EL prestador de servicios de transporte de pasajeros que infringiere las Normas, que regulan el ascenso y descenso de pasajeros, será sancionado con multa de cuatro (4) a seis (6) (U.E.M.)
(Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 13.007 Sancionada: 06/01/2020 BO: 17/01/2020).

TÍTULO IV. “FALTAS A LA SEGURIDAD, EL BIENESTAR Y LA ESTÉTICA URBANA."

Art. 185°.- EL que iniciare, reformare o modificare construcciones existentes sin haber obtenido el Permiso de Edificación; se apartare de lo estrictamente autorizado por la Autoridad Municipal competente; demoliere edificaciones sin el Permiso de Demolición pertinente; continuare con los trabajos de obra sin el Aviso de Avance de Obra respectivo; o realizare cualquier obra sujeta a autorización sin haber obtenido el permiso por parte de Organismos Competentes, será sancionado con una multa de veinte (20) a doscientas (200) (U.E.M.), para las obras Tipo 1 ; y de cien (100) a mil (1000) (U.E.M.), para las obras Tipo 2, en ambos casos según la tipología de la Ordenanza N° 9387 sus modificatorias o la que en el futuro la reemplace. La falta de cualquier tipo de permiso o autorización en construcción de obras o edificaciones sujetas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.), será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a mil quinientos (1500) (U.E.M.). El Juez podrá disponer además, la paralización o clausura de las obras o edificaciones y demás medidas de seguridad, hasta tanto se obtenga el correspondiente permiso o autorización.-
Art. 186°.- EL que demoliere total o parcialmente, o que apartándose de lo estrictamente autorizado o careciendo de permiso otorgado por los Organismos de Asesoramiento Técnico Competentes de la Municipalidad y, mediante acciones u omisiones, provocare alteraciones o modificaciones sobre bienes inmuebles declarados de «Interés Municipal» o inscriptos como Integrantes del «Catálogo de Bienes Inmuebles y Lugares del Patrimonio de la ciudad de Córdoba», creado por Ordenanza No 11190, sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace, será sancionado con una multa de quinientas (500) a cinco mil (5000) (U.E.M.) de acuerdo a la gravedad de la falta. El Juez podrá disponer además, la paralización o clausura de las obras o edificaciones y demás medidas de seguridad o resguardo, hasta tanto se obtenga el correspondiente permiso o autorización.
(Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 12.701 Sancionada: 07/09/2017 BO: 29/09/2017).
Art. 187°.- TODO aquel que realizare intervenciones físicas y/o actos de vandalismo que dañaren bienes del Dominio Público Municipal y del mobiliario
urbano en general será sancionado con una multa de cincuenta (50) a mil (1000) (U.E.M.) de acuerdo a la gravedad de la falta.
(Modificado por el artículo 2° de la Ordenanza N° 12.701 Sancionada: 07/09/2017 BO: 29/09/2017).
Art. 188º.- EL que ocupare construcciones o iniciare actividades, sin estar habilitada la edificación para ello será sancionado con una multa de veinte (20) a doscientas (200) (U.E.M.).-
Art. 189º.- EL o los profesionales intervinientes, propietario/s y constructor/es, que no acataren la Orden de Paralización de Obra o de Clausura dispuesta por la Autoridad de Aplicación, serán sancionados solidariamente con una multa de veinte (20) a doscientas (200) (U.E.M.), para el caso de obras Tipo 1; y de cien (100) a mil (1000) (U.E.M.), para el caso de obras Tipo 2, en ambos casos según la tipología de la Ordenanza N° 9387 sus modificatorias o la que en el futuro la reemplace.
Art. 190º.- EL o los profesionales intervinientes, propietario/s y constructor/es, que no contaran en la obra con la documentación exigible a disposición de la Inspección Municipal, o no permitieran el ingreso a obra de los inspectores municipales, serán sancionados solidariamente con una multa de diez (10) a cien (100) (U.E.M.), para el caso de obras Tipo 1, y de cincuenta (50) a quinientas (500) (U.E.M.), para el caso de obras Tipo 2, según la tipología de la Ordenanza N° 9387 sus modificatorias o la que en el futuro la reemplace.-
Art. 191º.- EL o los profesionales intervinientes o propietario/s que hubieren
ocultado información o falseado datos que, de haberse conocido, hubieren
motivado la denegación de la autorización o permiso respectivo, o modificado las condiciones de su otorgamiento, serán sancionados solidariamente con una multa de treinta (30) a trescientas (300) (U.E.M.), para el caso de obras Tipo 1; y de ciento cincuenta (150) a mil quinientas (1500) (U.E.M.), para el caso de obras Tipo 2, según la tipología de la Ordenanza N° 9387 sus modificatorias o la que en el futuro la reemplace.-
Art. 192º.- LOS responsables de la comercialización de bienes inmuebles, en
proyecto o en construcción, sujetos a subdivisión bajo el Régimen de Propiedad
Horizontal, que no cumplan lo establecido en el Art. 30º Ter. de la Ordenanza Nº
8852, sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace, serán sancionados con una multa que variará entre el tres por ciento (3 %) y el quince por ciento (15 %) del valor de venta del inmueble respectivo.
Art. 193º.- EXCESO de superficie o unidades. El o los profesionales intervinientes, propietario/s y/o constructor/es de obras, construcciones o edificaciones Tipo 1, según Ordenanza N° 9387 sus modificatorias o la que en futuro la reemplace, que se hubiesen excedido en la superficie cubierta o número de unidades de vivienda, ocupando superficie del lote, o invadido el espacio aéreo de Dominio Privado (altura y planos límites), serán sancionados con una multa cuyo mínimo se fija en el veinte por ciento (20 %) y máximo en el cuarenta por ciento (40 %) del monto resultante de multiplicar los metros cuadrados de superficie cubierta y/o ocupada en contravención, por el costo del metro cuadrado para las construcciones en la ciudad de Córdoba que elabora la Dirección de Estadística y Censos de la Provincia de Córdoba.
Art. 194º.EXCESO de superficie o unidades. El o los profesionales intervinientes, propietario/s y/o constructor/es de obras, construcciones o edificaciones Tipo 2, según Ordenanza N° 9387 sus modificatorias o la que en el futuro la reemplace, que se hubiesen excedido en la superficie cubierta o número de unidades de vivienda, ocupando superficie del lote, o invadido el espacio aéreo de Dominio Privado (alturas y planos límites), serán sancionados con una multa cuyo mínimo se fija en el cien por ciento (100 %) y cuyo máximo en el ciento cincuenta por ciento (150 %) del monto resultante de multiplicar los metros cuadrados de superficie cubierta y/o ocupada en contravención, por el costo del metro cuadrado para las construcciones en la ciudad de Córdoba que elabora la Dirección de Estadística y Censos de la Provincia de Córdoba.-
Art. 195º.- INVASIÓN del Espacio Público. El o los profesionales intervinientes,
propietario/s y/o constructor/es de obras, construcciones o edificaciones Tipo 1,
según Ordenanza N° 9387 sus modificatorias o la que en el futuro la reemplace, que hubiesen invadido el Espacio de Dominio Público o Privado de Uso Público, serán sancionados con una multa cuyo mínimo se fija en el cuarenta por ciento (40 %) y cuyo máximo en el sesenta por ciento (60 %) del monto resultante de multiplicar los metros cuadrados de superficie cubierta y/o ocupada en contravención, por el valor del costo del metro cuadrado para las construcciones en la ciudad de Córdoba que elabora la Dirección de Estadística y Censos de la Provincia de Córdoba.-
Art. 196º.- INVASIÓN del Espacio Público. El o los profesionales intervinientes,
propietario/s y/o constructor/es de obras, construcciones o edificaciones Tipo 2,
según Ordenanza N° 9387 sus modificatorias o la que en el futuro la reemplace, que hubiesen invadido el espacio de Dominio Público o Privado de Uso Público, serán sancionados con una multa cuyo mínimo se fija en el ciento cincuenta por ciento (150 %) y cuyo máximo en el doscientos por ciento (200 %) del monto
resultante de multiplicar los metros cuadrados de superficie cubierta y/o ocupada en contravención, por el valor del costo del metro cuadrado para las construcciones en la ciudad de Córdoba que elabora la Dirección de Estadística y Censos de la Provincia de Córdoba.-
Art. 197º.- EL o los profesionales intervinientes, propietario/s y/o constructor/es de obras, construcciones o edificaciones que contravengan normas del Código de Edificación relativas a la seguridad, funcionalidad, habitabilidad, medios de egreso y construcción, serán sancionados con una multa de quince (15) a ciento cincuenta (150) (U.E.M.), para el caso de obras Tipo 1 y de setenta y cinco (75) a setecientos cincuenta (750) (U.E.M.), para el caso de obras Tipo 2, según Ordenanza N° 9387 sus modificatorias o la que en el futuro la reemplace.-
Art. 198º.- EL o los profesionales intervinientes, propietario/s y/o constructor/es de obras, construcciones o edificaciones que habiendo sido intimados no corrigieren una infracción en el plazo legal o no dieren cumplimiento a emplazamientos legítimos efectuados por la Autoridad de Aplicación, serán sancionados con una multa de diez (10) a cien (100) (U.E.M.), para el caso de obras Tipo 1 y de veinte (20) a doscientas (200) (U.E.M.), para el caso de obras tipo 2. según Ordenanza N° 9387 sus modificatorias o la que en el futuro la reemplace.
Art. 199º.- EL o los propietarios de edificios que no acrediten el apto técnico de
fachada de edificios, previstos en la Ordenanza Nº 11157 sus modificatorias o la que en el futuro la reemplace, serán sancionados con multa de cinco (5) a cincuenta (50) (U.E.M.). para el caso de obras Tipo 1; y de diez (10) a cien (100) (U.E.M.). para el caso de obras Tipo 2, según Ordenanza N° 9387 sus modificatorias o la que en el futuro la reemplace.-
Art. 200º.- EL o los profesionales intervinientes, propietario/s y/o constructor/es de obras, construcciones o edificaciones que sin incurrir en la faltas anteriores infringiere las Normas sobre edificación y/o uso del suelo, será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) (U.E.M.), para el caso de obras de Tipo 1; y de cincuenta (50) a quinientas (500) (U.E.M.), para el caso de obras Tipo 2, según Ordenanza N° 9387 sus modificatorias o la que en el futuro la reemplace.-
Art. 201º.- LAS multas establecidas en los Artículos del presente Capítulo, podrán ser aplicadas en forma individual, o a todos y cada uno de los responsables, según la envergadura o categoría de la obra, el riesgo potencial, en relación a la cantidad de ocupantes y al tipo de infracción cometida.

Art. 202º.- EL que no construyere, mantuviere en buen estado o no reparare cercas y/o aceras total o parcialmente, o mantuviere las veredas en condiciones de transitabilidad y/o libre de malezas u obstrucciones, conforme lo establecen las disposiciones legales vigentes, será sancionado con multa de cinco (5) a veinticinco (25) (U.E.M.).-
Art. 203º.- EL que causare la alteración de la vía pública de modo contrario a la
seguridad, la clausurare, ocupare u omitiere los resguardos exigidos para preservar la seguridad de las personas o los bienes, será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) (U.E.M.). Si el hecho fuera cometido por personas físicas o jurídicas que realicen habitualmente obras públicas y/o privadas, será sancionado con multa de diez (10) a cincuenta (50) (U.E.M.).-
Art. 204º.- TODA empresa del Estado Nacional, Provincial, sus concesionarios y
demás empresas privadas que ejecutaren obras en la vía pública, sin la previa
autorización de la Municipalidad de Córdoba, será sancionada de la siguiente manera
conforme a las pautas fijadas al efecto por la Norma vigente en la materia:
a) Intervenciones Menores: multa de diez (10) a cincuenta (50) (U.E.M.).
b) Intervenciones Intermedias: multa de veinte (20) a cien (100) (U.E.M.).
c) Intervenciones Mayores: multa de cuarenta (40) a doscientos (200) (U.E.M.).
Art. 205º.- TODA empresa del Estado Nacional, Provincial, sus concesionarios y
demás empresas privadas, que ejecutaren obras en la vía pública, en violación a las exigencias de seguridad e higiene, será sancionada de la siguiente manera conforme a las pautas fijadas al efecto por la Norma vigente en la materia:
a) Intervenciones Menores: multa de diez (10) a cuarenta (40) (U.E.M.).
b) Intervenciones Intermedias: multa de veinte (20) a ochenta (80) (U.E.M.).
c) Intervenciones Mayores: multa de cuarenta (40) a ciento sesenta (160) (U.E.M.).-
Art. 206º.- TODA empresa del Estado Nacional, Provincial, sus concesionarios y
demás empresas privadas, que ejecutaren obras en la vía pública y que abandonaren, interrumpieren o no finalizaren los trabajos en el plazo y forma autorizadas, o no cumplimentaren con especificaciones técnicas fijadas por Normas vigentes o por la Autorización Municipal, serán sancionadas, según la escala prevista en el Artículo anterior, sin perjuicio de la facultad del Municipio de ejecutarlas a cargo del responsable. En caso de abandono de la obra, el Juez aplicará una multa diaria de cinco (5) (U.E.M.), por cada día que la obra se encuentre paralizada para el caso del inciso a), de diez (10) (U.E.M.), para el caso del inciso b) y de quince (15) (U.E.M.), para el caso del inciso c).-
Art. 207º.- LAS empresas del Estado Nacional, Provincial, sus concesionarios y demás empresas privadas propietarias de postes utilizados como soporte de cables conductores de los servicios enumerados en el Art. 1° de la Ordenanza N° 12.153 sus modificatorias o la que en el futuro la reemplace, que no procedieren en el plazo legal a rotularlos o no mantuvieren el mismo en las condiciones de seguridad adecuadas, serán sancionadas con multa de ocho (8) a cuarenta (40) (U.E.M.).
Art. 208º.EL que infringiere las Normas sobre higiene de terrenos baldíos, de obras no concluidas y de propiedades desocupadas; como así también las Normas sobre presentación de Declaración Jurada anual o falsee su contenido, será sancionado con multa de cinco (5) a veinticinco (25) (U.E.M.).-
Art. 209º.- EL que realizare cualquier tipo de alteración o dañare bienes del Dominio Público o del mobiliario urbano en general será sancionado con una multa de diez (10) a quinientos (500) (U.E.M.). Teniendo en cuenta los antecedentes del infractor el Juez podrá disponer la realización de capacitación o trabajo comunitario, en este caso ante la negativa del infractor la sanción de multa se triplicará.

Art. 209° bis.-LOS propietarios, urbanizadores, profesionales y responsables de
ejecutar urbanizaciones y loteos que no cuenten con aprobación municipal serán sancionados con multa de quinientos (500) a cinco mil (5000) U.E.M… Idéntica sanción se impondrá a los que comercialicen parcelas o lotes que no cuenten con aprobación municipal. Se dispondrá la clausura preventiva hasta tanto cuenten con la autorización respectiva. En caso de reincidencia se podrá disponer el secuestro y decomiso de las maquinarias, herramientas y demás elementos utilizados para ejecutar las tareas en infracción.-
(Incorporado por el artículo 3° de la Ordenanza N° 12598 Sancionada: 24/11/2016 BO: 27/12/2016)
Art. 209° ter.- LOS propietarios, urbanizadores, profesionales, constructores y
responsables de ejecutar y comercializar urbanizaciones y loteos que no cuenten con autorización municipal y se ejecuten en zonas no permitidas por la normativa vigente según su destino, serán sancionados con multa de un mil (1000) a diez
mil (10000) U.E.M… Se dispondrá la clausura preventiva y se podrá ordenar el secuestro y decomiso de las maquinarias y herramientas y demás elementos utilizados para ejecutar las tareas en infracción.
(Incorporado por el artículo 3° de la Ordenanza N° 12598 Sancionada: 24/11/2016 BO: 27/12/2016)
Art. 209° quater.- LOS responsables de urbanizaciones y loteos que se apartaren de lo estrictamente autorizado por la autoridad de aplicación, cerraren calles públicas, construyeren sobre espacios pertenecientes al dominio público municipal; serán sancionados con multa de cuatrocientos (400) a cuatro mil (4000) U.E.M., se ordenara la apertura de las calles indebidamente cerradas y el retiro o demolición de las construcciones que ocupen indebidamente el dominio público municipal.
(Incorporado por el artículo 3° de la Ordenanza N° 12598 Sancionada: 24/11/2016 BO: 27/12/2016)
Art. 209° quinquies.- LOS responsables de urbanizaciones y loteos que incumplieren un emplazamiento legitimo dispuesto por la autoridad de aplicación o que no contarán en la obra con la documentación que autoriza su ejecución serán sancionados con multas de cincuenta (50) a quinientos (500) U.E.M.
(Incorporado por el artículo 3° de la Ordenanza N° 12598 Sancionada: 24/11/2016 BO: 27/12/2016)

TÍTULO V. “AMBIENTE E HIGIENE URBANA."

Art. 210º.- EL que contaminare o degradare el ambiente será sancionado con multa de cien (100) a cinco mil (5000) (U.E.M.). Podrá disponerse además, la remediación del ambiente, la clausura y/o inhabilitación del o los locales comerciales, industriales o de otra naturaleza donde se origine, incluido el secuestro de los equipos, vehículos u otros elementos utilizados para configurar la falta aún cuando estos últimos se encuentren fuera del ejido de la ciudad de Córdoba. En tal supuesto, será menester la correspondiente orden judicial.-
Art. 211º.- EL que incinerare hojas, restos de poda, pastizales y residuos en general, será sancionado con multa de cinco (5) a cincuenta (50) (U.E.M.).-
Art. 212.- EL que incinerare neumáticos, objetos plásticos u otros que por su
composición produzcan gases tóxicos, será sancionado con una multa de veinte (20) a cien (100) (U.E.M.). Podrá disponerse además, la clausura y/o inhabilitación del o los locales comerciales, industriales o de cualquier otra naturaleza donde se origine. Cuando dicha conducta fura desplegada por partidos políticos, Asociaciones gremiales, Asociaciones civiles, Organizaciones no gubernamentales, o agrupación de personas, se aplicará una multa de cien (100) a trescientas (300) (U.E.M.), al ente que corresponda.
Art. 213º.- EL que arrojare, depositare o volcare neumáticos en espacios libres,
espacios verdes, espacios de uso público, en baldíos, en cursos de agua y sus riberas, de jurisdicción de esta Municipalidad, será sancionado con una multa de cinco (5)a cincuenta (50) (U.E.M.).
Art. 214º.- EL que violare las prohibiciones previstas en los Arts. 14º y 15° de la Ordenanza N° 11702, o las que en el futuro la reemplacen o modifiquen podrán dar lugar a la imposición de las siguientes multas, teniendo en cuenta las circunstancias del responsable, su grado de culpa, reincidencia, participación y beneficio obtenido.
Las multas serán:
a) Infracciones consideradas muy graves a tenor del Art. 16º de la citada Ordenanza,
multa de doscientos setenta (270) a mil cuatrocientos (1400) (U.E.M.).
b) Infracciones consideradas graves a tenor del Art. 16º de la citada Ordenanza, multa de ciento cincuenta (150) a doscientos setenta (270) (U.E.M.).
Art. 215º.- EL que infringiere la Norma que regula la utilización de bolsas plásticas de material no biodegradable, será sancionado con multa de diez (10) a quinientas (500) (U.E.M.). Para el caso que la infracción se cometiera en grandes superficies, almacenes mayoristas, shopping center, supermercados o todo establecimiento habilitado que, por su giro sea un gran originante de bolsas plásticas no biodegradables, el Juez aplicará una multa de cien (100) a mil (1000) (U.E.M.). El Juez podrá disponer además, la clausura del local comercial.-

Art. 216º.- DE la actividad de Fumigación en las grandes extensiones. El que realizare por sí o por intermedio de terceros, tareas de aplicación de plaguicidas o bioicidas químicos mediante fumigación terrestre, infringiendo las prácticas permitidas por la Autoridad de Aplicación, será sancionado con multa de cincuenta (50) a doscientas cincuenta (250) (U.E.M.). Si la infracción fuera cometida mediante aplicación aérea, será sancionado con una multa de cien (100) a mil (1000) (U.E.M.); y si la infracción se cometiera en contraposición a lo dispuesto por la Ordenanza Nº 10590 la multa será de trescientas cincuenta (350) a mil quinientas (1500) (U.E.M.). Podrá disponerse además, la clausura y/o inhabilitación del o los locales comerciales, industriales o de otra naturaleza donde se origine, incluido el secuestro de los equipos, vehículos u otros elementos utilizados para configurar la falta aún cuando estos últimos se
encuentren fuera del ejido de la ciudad de Córdoba. En tal supuesto, será menester la correspondiente orden judicial.-
Art. 217º.- APLICACIÓN de productos agroquímicos a la producción frutihortícola. El propietario o responsable de un establecimiento dedicado a la producción frutihortícola que aplicare o hiciere aplicar a los productos que cultiva agroquímicos que estuvieren prohibidos o restringidos por las Resoluciones Nº 934/2010 y Nº 511/2011 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), o por la que dicha Autoridad de Aplicación dicte en el futuro en reemplazo de la primera, será sancionado con multa de cincuenta (50) a trescientas (300) (U.E.M.). El Juez deberá disponer el decomiso o “destrucción” de la hortaliza y fruta cosechada. En el caso de que las acciones u omisiones pudieren constituir un delito, se deberá poner en conocimiento del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de aplicar las sanciones establecidas en este Código.-
Art. 218º.- EL productor o responsable que distribuyere o comercializare
productos frutihortícolas, que hubiesen sido cosechados sin observar el período
de carencia indicado en el agroquímico que hubiere aplicado a los mismos, o que lo hiciere presentando un nivel residual superior al límite de tolerancia máximo permitido fijado por la Resolución Nº 934/2010 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) o por la que dicha Autoridad de Aplicación dicte en el futuro en su reemplazo, será sancionado con multa de cincuenta (50) a trescientos (300) (U.E.M.). El Juez deberá disponer el decomiso o “destrucción” de la hortaliza y fruta distribuida o comercializada. En el caso de que las acciones u omisiones pudieren constituir un delito, se deberá poner en conocimiento del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de aplicar las sanciones establecidas en este Código.-

Art. 219°.- EL o los generadores, transportistas, operadores y/o responsables de la gestión de residuos sólidos urbanos, que incumplieren las normas municipales relativas a la generación, disposición inicial, transporte y transferencia, Página 2 tratamiento, disposición final, entre otros aspectos considerados en la normativa aplicable, será sancionado con una multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) U.E.M. Los Grandes Generadores que no se registraren, no acompañaren la documentación exigida, no renovaren la inscripción, incumplieren el Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos o incumplieren otras obligaciones exigidas por el ordenamiento municipal vigente serán sancionados con multa de cien (100) a cuatro mil (4000) U.E.M., pudiéndose clausurar preventivamente el local o establecimiento del infractor y/o tomarse todas las medidas de seguridad para evitar el daño ambiental a costo de los infractores.

(Modificado por el artículo 56 de la Ordenanza N° 12648 Sancionada: 07/04/2017 BO: 28/04/2017 posteriormente modificado por el artículo 7 de la ordenanza N° 13228 Sancionada con fecha 29/12/2021 BO:17/01/2022)

Art. 220º.- EL que circulare, sin autorización, en cualquier tipo de carro con tracción animal dentro del área central determinada por el Departamento Ejecutivo Municipal, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10) (U.E.M.).
Fuera del área central mencionada, dichos vehículos solo podrán transportar y dar disposición transitoria respecto de residuos inorgánicos reciclables, resto de poda, obras y demoliciones de menor escala, cartón o papel. Toda disposición transitoria deberá practicarse en lugar autorizado.
El que incumpliere lo establecido en el segundo párrafo del presente Artículo, será sancionado con apercibimiento. En caso de reincidencia será sancionado con multa de seis (6) a quince (15) (U.E.M.). En caso de una segunda reincidencia, además de la multa, el Juez deberá disponer el secuestro del carro, el animal y el decomiso de lo transportado.
El que circulare en este tipo de vehículos en compañía de menores de seis (6) años será sancionado con multa de tres (3) a nueve (9) (U.E.M.), y el secuestro del carro y el animal. El Juez podrá disponer la realización de capacitación y/o trabajo comunitario previo a la devolución de los bienes secuestrados.-

Art. 221°.- Quien sea generador, operador, manipulador, transportista, gestor, o quien tratare, incinerare o realizare disposición final de residuos sólidos, líquidos o gaseosos, patógenos, peligrosos o susceptibles de constituirse en insumos para posteriores procesos industriales, o estuviere contemplado en el Anexo I de la Ley Nacional Nº 24.051 -y modificatorias- y no se encontrare registrado, autorizado o habilitado, o incumpliere normas municipales referidas a dichas actividades, será sancionado con una multa de trescientos (300) a diez mil (10.000) U.E.M. Podrá clausurarse preventivamente el local o establecimiento, removerse el o los vehículos y/o tomar todas las medidas de seguridad tendientes a evitar la producción de un daño ambiental, a costo de los infractores.

(Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 12.598 Sancionada: 24/11/2016 BO: 27/12/2016, posteriormente modificado por el artículo 57 de la Ordenanza N° 12.648 Sancionada: 07/04/2017 BO: 28/04/2017 y modificado por última vez por el artículo 8 de la ordenanza N° 13228 Sancionada con fecha 29/12/2021 BO: 17/01/2022 ).

Art. 222º.- EL que contratare servicios particulares no autorizados por la
Autoridad de Aplicación para la disposición final de los residuos sólidos, líquidos o gaseosos que resulten patógenos, industriales o peligrosos, o aquellos residuos peligrosos que puedan constituirse en insumos para otros procesos industriales, que no se encontraren registrados, autorizados o habilitados, o que se encontraran consignados en el Anexo I de la Ley Nacional Nº 24.051 o las que la modifiquen o sustituyan, o que incumplieren las Normas municipales, relativas a cada una de dichas actividades, será sancionado con una multa de cien (100) a diez mil (10.000) (U.E.M.).
En su caso, el Juez dispondrá la remoción de la vía pública del vehículo y la
disposición final de los residuos a costo del infractor. Para retirar el vehículo, los
elementos, cosas o herramientas utilizadas, deberá acreditar el pago de la multa, y el cumplimiento de todas las obligaciones municipales establecidas por la Autoridad de Aplicación.-
Art. 223º.- LAS sanciones dispuestas en los Artículos precedentes serán impuestas sin perjuicio de las acciones por daños y perjuicios que pudieran corresponder en los términos del Art. 1.757º del Código Civil.
Art. 224º.- EL que alimentare con residuos, cualquiera sea su procedencia, aves, ganado o cualquier especie animal, e introdujere los mismos y sus productos alimenticios al ejido municipal, será sancionado con multa de diez (10) a cincuenta (50) (U.E.M.), y el Juez ordenará el decomiso de la mercadería en infracción.-
Art. 225º.- EL que arrojare residuos en la vía pública será sancionado con una multa de tres (3) a quince (15) (U.E.M.). Idéntica multa se aplicará a quien arrojare residuos a la vía pública desde un vehículo y al que siendo dueño o responsable de un animal no recogiere las heces de la vía pública.

Art. 225 bis.- Quien arroje cigarrillos -o cigarros-, filtros y colillas, en la vía pública o en espacios de uso público será sancionado con apercibimiento, por primera vez, y con multa de dos (2) a veinte (20) Unidades Económicas Municipales (U.E.M.), en caso de reincidencia. En todo los casos, se podrá aplicar en forma complementaria trabajos comunitarios en materia ambiental, de conformidad a la gravedad del hecho.

(Incorporado por el artículo 6° de la Ordenanza N° 13.153 Sancionada: 21/05/2021 BO: 14/06/2021)

Nota: Por disposición incluida en el art. 8 de la Ordenanza N° 13.153 el art. 225 bis entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de promulgada (promulgación ficta 14/06/2021).

Art. 226º.- EL que realizare el tratamiento y disposición final de los
residuos patógenos en infracción a las obligaciones establecidas en la Normativa vigente en la materia será sancionado con una multa de cien (100) a cinco mil (5000) (U.E.M.). Igual multa se aplicará a quien ingrese residuos patógenos al ejido municipal, provenientes de otra jurisdicción.-
Art. 227º.- QUIEN entregare y/o retirare residuos de establecimientos hospitalarios, clínicos o asistenciales, residuos patógenos de enfermedades catalogadas de “control de epidemias” o que puedan ser consideradas como tales, sin ser previamente esterilizados, será sancionado una multa de doscientas (200) a diez mil (10.000) (U.E.M.).
Igual multa se aplicará a quien realice la actividad de transporte y/o tratamiento sin la debida habilitación Municipal.
Art. 228º.- QUIEN realizare actividad, de tratamiento de residuos patógenos que no cumplieren con las condiciones técnicas y operativas vigentes, será sancionado con una multa de cien (100) a cinco mil (5000) (U.E.M.).
Art. 229º.- QUIEN realizare actividad de disposición final de residuos patógenos,
y no dispusiere los mismos en rellenos sanitarios o de seguridad, será sancionado con una multa de cien (100) a cinco mil (5000) (U.E.M.).
Art. 230º.- EL que arrojare a la vía pública aguas provenientes de una vivienda
familiar, será sancionado con multa de tres (3) a quince (15) (U.E.M.).
Si la infracción se cometiere con aguas provenientes de piletas de natación, aguas jabonosas será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) (U.E.M.). Si la infracción se cometiere con aguas provenientes de líquidos cloacales, contaminantes, tóxicos o peligrosos, el infractor será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) (U.E.M.). Si la infracción se cometiere con aguas o líquidos provenientes de actividades comerciales o industriales, el infractor será sancionado con multa de veinte (20) a doscientas (200) (U.E.M.). Para el caso de que las infracciones descriptas fueran cometidas entre las veinte (20:00 PM) horas y las siete (7:00 AM) horas, el monto de la sanción se duplicará.
Art. 231º.- EL que enviare efluentes líquidos de cualquier origen, a toda fuente,
curso o cuerpo receptor de agua, superficial o subterráneo, que signifique una
degradación de desmedro de las aguas, sin previo tratamiento de depuración o
neutralización indicados por la Autoridad de Aplicación será sancionado con una
multa de cincuenta (50) a trescientas (300) (U.E.M.).
Art. 232º.- EL que mediante instalaciones o conexiones no autorizadas por la
Autoridad de Aplicación, enviare desechos de su actividad comercial o industrial a las  redes sanitarias del Municipio, será sancionado con una multa de cien (100) a trescientas (300) (U.E.M.).-
Art. 233º.- EL titular o responsable de una actividad, emprendimiento o proyecto
susceptible de causar impacto ambiental conforme a disposición de la Autoridad, que no practicare en tiempo y forma las medidas para reducir, eliminar o mitigar los efectos ambientales negativos, o no ejecutare los programas de recomposición y restauración ambiental o los planes y desmantelamiento de la actividad; o cuando no cumpliere con los programas de vigilancia y monitoreo de las variables ambientales, será sancionado con una multa de cien (100) a mil (1000) (U.E.M.).
Art. 234º.- EL titular o responsable de una actividad, emprendimiento o proyecto,
susceptible de causar impacto ambiental que, sin la autorización de la Autoridad de Aplicación, realizare modificaciones y/o ampliaciones en las instalaciones o cualquier obra o actividad no prevista en el Manifiesto de Impacto Ambiental o en el Estudio Técnico de Impacto Ambiental, será sancionado con una multa de cien (100) a mil (1000) (U.E.M.).
Art. 235º.- EL titular o responsable de una actividad, emprendimiento o
proyecto, que ejecutare un proyecto que conlleve una o más tareas u obras de tipo endicamiento, embalses y/o polders, dragados, refulados, excavaciones, creación de lagunas, derivación de cursos de agua, modificación de costas, desagües naturales, cotas en superficies asociadas a valles de inundación y cursos de agua o ambientes isleños, sin contar con Declaración de Impacto Ambiental, que apruebe su realización, expedida por la Autoridad de Aplicación, será sancionado con una multa de doscientas (200) a diez mil (10.000) (U.E.M.).-
Art. 236º.- TODA Persona Física o Jurídica que introdujere especies, variedades o líneas exóticas de flora con fines comerciales al ejido municipal sin la debida
autorización de la Autoridad de Aplicación, será sancionado con una multa de diez (10) a quinientas (500) (U.E.M.).-
Art. 237º.- TODA Persona Física o Jurídica que introdujere fauna exótica para cría en cautiverio o semicautiverio sin autorización de la Autoridad de Aplicación, será sancionado con una multa de diez (10) a quinientas (500) (U.E.M.).
Art. 238°.- TODA Persona Física o Jurídica titular de un establecimiento industrial, comercial o de servicios, que debiendo contar con Certificado Ambiental o Seguro por Daños Ambientales no lo hiciere, o los mismos se
encontraren vencidos, será sancionada con una multa de cien (100) a quinientas (500) (U.E.M.). En caso de establecimientos categorizados como menores y de baja peligrosidad la multa será de veinte (20) a cien (100) U.E.M. El Juez ordenara la clausura del establecimiento.
(Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 12598 Sancionada: 24/11/2016 BO: 27/12/2016)

Art. 239º.- EL que infringiere las Normas reglamentarias sobre la obligación de
arbolado de los frentes, será sancionado con multa de tres (3) a veinte (20) (U.E.M.). Si la falta fuere cometida por quienes ejecutaren urbanizaciones y/o subdivisiones con apertura de calles, el monto de la sanción se duplicará.
Art. 240º.- EL que cortare, podare y/o destruyere parcialmente el arbolado público, será sancionado con multa de veinte (20) a sesenta (60) (U.E.M.). El que talare, eliminare, erradicare o destruyere totalmente el arbolado público, será sancionado con multa de cincuenta (50) a cien (100) (U.E.M.). Si la falta fuere cometida por Personas Jurídicas, por Prestatarias de Servicios Públicos o en relación a ejemplares autóctonos o declarados en peligro de receso o extinción, el monto de la sanción se triplicará.-
Art. 241º.- EL que fijare elementos extraños, publicitarios o de otro carácter en los ejemplares del arbolado público, será sancionado con multa de dos (2) a diez (10) (U.E.M.).-
Art. 242º.- EN las faltas concernientes al arbolado público será considerado
hecho independiente el que se cometiere en relación a cada ejemplar.

TÍTULO VI. “DERECHOS DEL CONSUMIDOR."

Art. 243º.- EL que infringiere las Normas que rigen el normal funcionamiento
de los Mercados Municipales de Abasto, será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) (U.E.M.). El Juez podrá disponer, además, clausura y/o decomiso de la mercadería.
Art. 244º.- EL que infringiere las Normas que rigen el normal funcionamiento de los Mercados Municipales Minoristas, será sancionado con multa de cinco (5) a cincuenta (50) (U.E.M.). El Juez podrá disponer, además, clausura y/o decomiso de la mercadería.-
Art. 245º.- EL que infringiere las Normas que rigen el normal funcionamiento de las ferias francas, puestos autorizados en la vía pública y vendedores ambulantes, será sancionado con multa de cinco (5) a cien (100) (U.E.M.). El Juez podrá disponer, además, clausura y/o decomiso de la mercadería. Los objetos, mercaderías y demás enseres que no se encuentren en estado legal, serán decomisados.-
Art. 246º.- EL que realizare comercio ambulante, o cualquier actividad lucrativa, en la vía pública sin autorización previa de la Autoridad Competente será sancionado con multa de tres (3) a veinte (20) (U.E.M.). El Juez ordenará el decomiso de los objetos, mercaderías y demás enseres que no se encuentren en debido estado.-
Art. 247º.- EL que realizare comercio ambulante de productos artesanales de su
propia elaboración en la vía pública, fuera de los lugares autorizados, será sancionado con apercibimiento. En caso de reincidencia será sancionado con multa de tres (3) a quince (15) (U.E.M.). En caso de una segunda reincidencia la Autoridad de Control ordenará el secuestro preventivo de las artesanías, puestos o elementos con que se practica la venta ambulante. La devolución de lo secuestrado procederá previo pago de la multa, gasto de traslado y estadía.
Art. 248º.- EL que utilizare el Dominio Público librado al Uso Público para
actividades comerciales sin la correspondiente Autorización Municipal, será
sancionado con multa de cuatro (4) a cuarenta (40) (U.E.M.). El Juez ordenará la remoción de los vehículos, puestos o elementos con los cuales se cometió la
infracción y el decomiso de los objetos, mercaderías y enseres que no se encuentren en estado legal.

Art. 249º.- EL que no hiciere constatar, en la oportunidad indicada por la Autoridad, sus instrumentos de medición, será sancionado con multa de tres (3) a veinte (20) (U.E.M.).-
Art. 250º.- EL que no consignare en el envase de la mercadería el peso, cantidad o medida neta, o los consignare falsamente, será sancionado con multa de cuatro (4) a cuarenta (40) (U.E.M.).-
Art. 251º.- EL que utilizare instrumentos de medición sin los precintos o elementos de seguridad exigidos por la Autoridad de Aplicación, será sancionado con multa de cuatro (4) a cuarenta (40) (U.E.M.).
Art. 252º.- EL que utilizare instrumentos de medición que indiquen peso, cantidad o medida inferior o superior al verdadero, o agregare elementos extraños que alteren el correcto funcionamiento de los mismos, será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) (U.E.M.).-
Art. 253º.- EL que expendiere combustibles líquidos o gaseosos en cantidad, peso o medida inferior a la debida, o cuya mezcla u octanaje no correspondiere a lo establecido, será sancionado con multa de cincuenta (50) a quinientos (500) (U.E.M.). 
El Juez dispondrá la clausura de la totalidad de la superficie del establecimiento.-

Art. 254º.- EL que expendiere mercadería utilizando instrumento de medición
ubicado de manera tal, que imposibilite o dificulte el control, por consumidores o
Funcionarios, del peso, volumen o cantidad indicado en el mismo, será sancionado con multa de tres (3) a veinte (20) (U.E.M.).-
Art. 255º.- EL que expendiere mercadería envasada con una escala de medida distinta a la exigida por la Autoridad correspondiente, será sancionado con multa de tres (3) a veinte (20) (U.E.M.). El Juez procederá al decomiso de la totalidad de la mercadería en infracción.

Art. 225 bis.- Quien arroje cigarrillos -o cigarros-, filtros y colillas, en la vía pública o en espacios de uso público será sancionado con apercibimiento, por primera vez, y con multa de dos (2) a veinte (20) Unidades Económicas Municipales (U.E.M.), en caso de reincidencia. En todo los casos, se podrá aplicar en forma complementaria trabajos comunitarios en materia ambiental, de conformidad a la gravedad del hecho.

(Incorporado por el artículo 6° de la Ordenanza N° 13.153 Sancionada: 21/05/2021 BO: 14/06/2021)

Nota: Por disposición incluida en el art. 8 de la Ordenanza N° 13.153 el art. 225 bis entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de promulgada (promulgación ficta 14/06/2021).

Art. 256º.- EL que expendiere mercadería y no exhibiere el precio de venta de la
misma en la forma indicada por la Autoridad correspondiente, será sancionado con multa de tres (3) a treinta (30) (U.E.M.).-
Art. 257º.- EL que expendiere mercadería y no exhibiere o no presentare la
factura de compra de la misma a requerimiento de la Autoridad correspondiente, será sancionado con multa de cinco (5) a cien (100) (U.E.M.). El Juez ordenará la clausura del local o establecimiento y dispondrá el decomiso de la mercadería. En caso de que la mercadería pudiera provenir de actos ilícitos o delitos, el Juez enviará los antecedentes al Ministerio Público.-
Art. 258º.- EL que negare o restringiere injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios, será sancionado con multa de tres (3) a treinta (30) (U.E.M.).-
Art. 259º.- EL que desviare el abastecimiento de esta Ciudad a otra, sin causa
justificada, será sancionado con multa, cuyo mínimo se fija en diez (10) a cien (100) (U.E.M.). El Juez ordenará el decomiso de la mercadería.-
Art. 260º. EL que no entregare facturas o comprobantes de ventas en las condiciones que se establezcan por la Autoridad de Aplicación, será sancionado con multa de tres (3) a treinta (30) (U.E.M.). En su caso dará noticia a la Autoridad de Aplicación a los efectos de que pudiere corresponder.

Art. 261º.- EL que infringiere la Normativa sobre la publicación de precios o sobre protección a los consumidores y usuarios, será sancionado con multa de diez (10) a doscientas (200) (U.E.M.). Asimismo, el Juez podrá disponer la clausura del establecimiento.
Art. 262º.- EL que infringiere las Normas referidas a la correcta información sobre los bienes, productos o servicios que comercializa, como así también la
información relativa a su uso, será sancionado con una multa de dos (2) a cien (100) (U.E.M.).-
Art. 263º.- EL que infringiere la Normativa referida a productos alimenticios,
cosméticos o fármacos destinados al consumo humano, en lo relativo a la obligación de consignar fecha de envase y de vencimiento, detalle impreso de la composición de cada producto y la cantidad en que se halla presente cada elemento, conforme a las exigencia del Código Alimentarlo Argentino y demás Legislaciones Complementarias Provinciales o Municipales, será sancionado con una multa de dos (2) a doscientas (200) (U.E.M.). El Juez ordenará el decomiso de toda la mercadería que no se encuentren en estado legal, y podrá ordenar la clausura del establecimiento.-
Art. 264º.- EL que infringiere la Normativa referida a los productos que contengan sustancias tóxicas o venenosas, sea cual fuere la utilización, en lo relativo a la obligación de consignar en sus etiquetas en forma clara y visible esas características, las precauciones que se deben tener en cuenta, las restricciones de sus usos, los antídotos eficaces y los teléfonos de emergencia locales para solicitar ayuda médica en caso de accidente, será sancionado con multa de cuatro (4) a doscientas (200) (U.E.M.).-
Art. 265º.- EL que infringiere las Normas de publicidad, o realizare publicidad
engañosa de los productos o servicios que comercialice, será sancionado con una multa de dos (2) a treinta (30) (U.E.M.).-
Art. 266º.- TODO establecimiento:
a) Que infringiere la Normativa vigente sobre la comercialización y exhibición en
góndolas específicas de alimentos exclusivos para celíacos, se sancionará con multa de cinco (5) a treinta (30) (U.E.M.).
b) Que adherido a la Ordenanza Nº 12100 infringiere la Normativa vigente sobre la oferta y disponibilidad de menús para celíacos, y/o incumpliera los cuidados
tendientes a evitar la contaminación de alimentos, será sancionado con multa de
cinco (5) a treinta y cinco (35) (U.E.M.).
c) Que incumpliere con lo dispuesto en el Art. 6º de la Ordenanza Nº 12100, será sancionados con una multa de una (1) (U.E.M.). por día, por cada empleado, hasta tanto se certifique la realización de la capacitación. Si transcurridos treinta (30) días la falta continúa se procederá a la clausura del local comercial hasta que se cumplimente la referida certificación.
El Juez podrá disponer además, en los casos previstos en los incisos a) y b), la
clausura, conforme a la gravedad de los hechos y a los grados de reincidencia.-
Art. 267º.- TODA Persona Física o Jurídica que por sí o por intermedio de terceros, preste servicios de cualquier tipo en el ejido de la ciudad de Córdoba, deberá llevar a cabo todas las acciones y tomar todas las medidas necesarias, para resguardar la convivencia y la integridad física y moral de los usuarios. Quien infringiere esta Norma será sancionado con multa de cinco (5) a quinientas (500) (U.E.M.). El Juez, podrá ordenar el cese inmediato del servicio que perturbare la convivencia o pusiere en riesgo la seguridad física o moral de un usuario, como así también podrá ordenar la clausura del establecimiento.
Art. 268º.- TODA infracción cometida a la Ordenanza Municipal N° 8852, sus
modificatorias y ampliatorias, que no fuera contemplada en el presente Título, será pasible de una multa de dos (2) a cuarenta (40) (U.E.M.).-

TÍTULO VII. “PUBLICIDAD Y CARTELERÍA."

Art. 269º.- EL que por cualquier medio efectuare propaganda o publicidad, sin
obtener el permiso exigido o en contravención a las Normas específicas, será
sancionado con multa de quince (15) a ciento cincuenta (150) (U.E.M.). Si la falta fuere cometida por empresas de publicidad, la multa será de treinta (30) a trescientas (300) (U.E.M.). La sanción será impuesta solidariamente al beneficiario de la publicidad.
Art. 270º.- LA violación a un emplazamiento efectuado para cesar una publicidad será sancionado con una multa de tres (3) a treinta (30) (U.E.M.), por cada día en que se constate la subsistencia de la actividad publicitaria irregular. La sanción será impuesta solidariamente al beneficiario de la publicidad. El Juez podrá ordenar la remoción de la publicidad a costo del infractor o su beneficiario.-
Art. 271º.- EL que de cualquier manera utilizare los edificios públicos, monumentos históricos, espacios públicos o lugares destinados al culto religioso, para realizar publicidad o propaganda, o escritura de cualquier tipo, será sancionado con multa de treinta (30) a trescientas (300) (U.E.M.). El Juez podrá ordenar el decomiso sobre los elementos utilizados para cometer la falta.
Art. 272º.- TODA Persona Física o Jurídica que realizare publicidad o sus beneficiarios, que perturbaren la convivencia, ofendieren a la moral o a las buenas costumbres, discriminare por cuestiones de sexo, género, religión, raza, idioma, o condición social de cualquier tipo, será sancionado con multa de cien (100) a quinientas (500) (U.E.M.).
El Juez ordenará el cese inmediato de la publicidad, la remoción de la cartelería si la hubiere a costo del infractor o beneficiario, y el decomiso de la misma.-
Art. 273º.- TODA Persona Física o Jurídica que realizare publicidad o sus
beneficiarios, que utilizaren carteles o estructuras de cualquier tipo deberán tomar todas las medidas necesarias tendientes a resguardar la integridad física de las personas. La falta de seguridad constatada en cualquiera de las cosas utilizadas para la publicidad será sancionada con multa de treinta (30) a trescientas (300) (U.E.M.). El Juez podrá ordenar el cese temporal de la publicidad hasta que se hayan revertido las condiciones de seguridad que dieron origen a la medida.-
Art. 274º.- SERÁN responsables de las contravenciones a las disposiciones sobre publicidad y propaganda, todos aquellos que de alguna manera hubieren participado o colaborado en la comisión de la falta, sea que hayan intervenido directamente o por terceros.
Art. 275º.- EL Juez podrá ordenar retirar los anuncios o carteles en infracción a
las disposiciones vigentes sobre la materia, siendo a cargo del infractor, los gastos por traslado y la estadía, conforme lo establece la Ordenanza Tributaria Vigente.-

TÍTULO VIII. “FALTAS A LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN."

Art. 276º.- EL que siendo pasible de sanción o multa en un procedimiento
impidiere, evadiere u obstaculizare el accionar de los Inspectores Municipales,
perderá el beneficio establecido en el Art. 22º del presente Código y en caso de ser condenado el monto de la multa se agravará, en un cincuenta por ciento (50%).
En caso de reincidencia el monto de la multa se duplicará y el Juez podrá
disponer la Inhabilitación o Revocación de Permisos, u otras sanciones que pudieran corresponder.
En caso de que la conducta del supuesto infractor pudiera constituir un delito, se dará noticia inmediata al Ministerio Público Fiscal.
Art. 277°.- EL que impidiendo, evadiendo u obstaculizando un control municipal y, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder, lesionare a los Inspectores, Policías Adicionales o cualquier otra persona, será pasible de una multa cuyo monto será el máximo previsto para la escala de infracción cometida; además se dispondrá la inhabilitación para conducir por un plazo mínimo de un (1) año si el control fuera de tránsito. El Juez correrá vista de la inhabilitación al Departamento Ejecutivo Municipal a los efectos de la misma y en su caso, a otros Municipios emisores de la Licencia y como así también a los Órganos Provinciales y Nacionales competentes en la materia.
En el supuesto de que el infractor se encontrara afectado al Servicio Público de
Transporte, todas las sanciones previstas en el presente Artículo, se incrementaran en la mitad. Ante la gravedad de los hechos, el Juez, podrá disponer la inhabilitación permanente de la Licencia de Conducción.
(Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza N° 12.598 Sancionada: 24/11/2016 BO: 27/12/2016)

Art. 278º.- EL que incumpliere cualquier emplazamiento dispuesto por Autoridad
Municipal, será sancionado con multa de dos (2) a veinte (20) (U.E.M.).-
Art. 279º.- EL que incumpliere el emplazamiento dispuesto por los Tribunales
Administrativos Municipales de Faltas, estando en cumplimiento o ejecución de una resolución previa y firme, será sancionado con multa de seis (6) a sesenta (60) (U.E.M.). El Juez podrá ordenar la clausura del establecimiento si correspondiere.
Art. 280º.- EL que habiendo sido nombrado depositario de mercadería no respetare la intervención de la misma, será sancionado con multa de tres (3) a treinta (30) (U.E.M.), y el Juez dispondrá el decomiso de la misma.
Art. 281º.- EL que violare la clausura impuesta, rompiere, retirare u ocultare la faja de clausura, será sancionado con una multa de veinte (20) a doscientas (200) (U.E.M.). El Juez ordenará una nueva clausura por un plazo del doble al que fuera al transgredido.-
Art. 282º.- EL que no respetare inhabilitación dispuesta por sentencia o resolución firme, será sancionado con multa de veinte (20) a doscientas (200) (U.E.M.). El Juez ordenará una nueva inhabilitación por un plazo del doble al transgredido.

TÍTULO IX. “FIANZA."

Art. 283º.- LOS Jueces de Faltas, de manera excepcional, podrán exigir Fianza
Personal de abogados o Real en todos aquellos casos que consideren
necesario requerirla, a fin de garantizar el cumplimiento de alguna medida que haya sido dispuesta para posibilitar la devolución de vehículos o bienes en general.
Art. 284º.- LA Fianza Personal solo podrá ser prestada por profesional abogado,
inscripto en la matrícula del Colegio de Abogados de Córdoba y previo cumplimiento de las condiciones, formas y cantidad que reglamente la Administración de los Tribunales Administrativos de Faltas.
Art. 285º.- EL monto de la Fianza por cada fiador será hasta el equivalente a dos (2) veces el haber mensual básico correspondiente al cargo de Juez de Faltas Municipal.
Art. 286º.- VENCIDO el plazo otorgado o no cumplida la obligación por parte del
infractor, el Juez deberá notificar al fiador en forma fehaciente, en el domicilio
constituido. Pasados cinco (5) días hábiles sin que el infractor acreditare el
cumplimiento de su obligación, el Juez emitirá una constancia, a los efectos de la ejecución de la Fianza.
Art. 287º.- LAS Fianzas serán ratificadas en un Libro de Fianzas que la
Administración de los Tribunales Administrativos Municipales de Faltas proveerán al efecto. En el acto de ratificación, el fiador fijará domicilio en la ciudad de Córdoba y en un radio de treinta (30) cuadras de la Municipalidad de Córdoba.
Art. 288º.- DERÓGASE la Ordenanza Nº 10969, Código de Faltas, sus modificatorias y toda otra disposición que se oponga a la presente Ordenanza.
Art. 289º.- COMUNÍQUESE, Publíquese, dese copia al Registro Municipal y
ARCHÍVESE.-

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: El presente Código entrara en vigencia a partir del 1 de abril del año 2016.
SEGUNDA: El Departamento Ejecutivo Municipal dispondrá todas las medidas y acciones tendientes a dar la más amplia difusión al presente Código promoviendo su publicación en los sitios web oficiales y distribuyéndolo en las Organizaciones Públicas y Privadas de la ciudad de Córdoba.
TERCERA: El Departamento Ejecutivo Municipal enviara a todas las Organizaciones y Colectividades Inmigrantes de la ciudad de Córdoba a realizar la traducción Oficial del presente Código a los fines de su publicidad a través de las áreas de difusión de las mismas y de la Municipalidad de Córdoba. Asimismo procurara la traducción en Sistema Braille.
CUARTA: Los locales y establecimientos habilitados que comercialicen en forma minorista o mayorista artículos y/o artefactos de pirotecnia o cohetería y que se encuentren habilitados a la fecha de promulgación del presente Código, caducaran sus habilitaciones a la fecha de vencimiento de las mismas, siempre que contaren con las condiciones de habilitación que le fueren impuestas, caso
contrario constatada cualquier infracción el Juez dispondrá la clausura e inhabilitación definitiva.
DADA EN SALA DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE CORDOBA, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.

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